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TSJ

AS/0135/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 135/2013-RRC

Sucre, 20 de mayo de 2013

Expediente : La Paz 14/2013

Parte Acusadora : Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez

Parte Imputada : Norah Eulalia Silva Chávez

Delito : Lesiones Leves

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

El memorial de recurso de casación interpuesto por Norah Eulalia Silva Chávez, presentado el 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 473 a 479 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 72/2012 de 19 de octubre, de fs. 358 a 361, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación pública cursante de fs. 2 a 4, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre de fs. 215 a 229, declarando a la imputada Norah Eulalia Silva Chávez, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, condenándole a la pena de prestación de trabajo de un año, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia.

Notificadas las partes con la referida Sentencia, presentaron recurso de apelación restringida, Emma Candelaria Silva Chávez conforme se evidencia de fs. 232 a 233, y Norah Eulalia Silva Chávez de fs. 238 a 246, recursos que fueron resueltos por Auto de Vista 32/2008 de 11 de abril, de fs. 264 a 265 vta., que recurrido de casación fue dejado sin efecto por Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio; en cuyo mérito, el Tribunal de apelación emitió nuevo Auto de Vista 72/2012 de 19 de octubre, que admitió ambos recursos y los declaró improcedentes, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación que ahora es motivo de análisis.

I.1.1 Motivo del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 102/2013-RA de 16 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución:

La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, incumplió lo dispuesto en el primer Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio, emitido dentro de la presente causa, al no haber efectuado conforme su reclamo en la apelación restringida, el control del proceso lógico seguido por el Juez de la causa en su razonamiento y en la valoración de la prueba, estando ausente la ciencia, experiencia y las reglas de la sana crítica; incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no existir fundamentación de hecho y de derecho en la Resolución impugnada.

Agrega que el Tribunal de alzada, al no haber controlado el fundamento sobre la valoración de la prueba y hechos, no es coherente consigo mismo, tampoco con lo narrado en las acusaciones; por el contrario, no tiene orden ni razonamiento lógico y va en contra del principio in dubio pro reo al carecer sus conclusiones del silogismo jurídico. Asimismo, refiere la recurrente que no solicitó al Tribunal de alzada revalorizar la prueba, puesto que lo que denuncia, es la falta de control de este Tribunal respecto a la valoración de la prueba y los hechos; es decir, solicitó que ejerza el control de logicidad respecto a la labor del Juez, especialmente sobre la prueba extraordinaria consistente en un Certificado Médico, la evaluación Psicológica y las declaraciones contradictorias de Edgar Silva Chávez y su esposa Elva Miranda de Silva; también observó la falta de credibilidad del Juez respecto al valor de las pruebas "MP 11 y MP 12"; con dichos argumentos, señala que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 123/2012 de 23 de junio, 317 de 13 de junio de 2003, 436 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2005, que establecen que el Tribunal de apelación tiene el deber de ejercer el control jurídico y examinar el iter lógico que siguió el Juez, aplicando las reglas de la sana crítica, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que el Tribunal de apelación se limitó a una relación de pruebas sin dar razón de la experiencia, sana crítica, coherencia y razonamiento lógico, ejercidos por el Juzgador.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos referidos, la recurrente solicitó: "...con la facultad que les confieren los artículos 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal, dicten Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista que impugno, y determinen que se cumpla con el Auto Supremo No. 123/2012 de 25 de junio de 2012 en el sentido que la Resolución del Tribunal Ad quem, resuelva la apelación restringida de acuerdo a la Doctrina Legal señalada en el mismo fallo" (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 102/2013-RA de 16 de abril, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, para el análisis de fondo del motivo señalado.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Conforme consta en la enunciación del hecho, la acusación Fiscal refiere que, el 26 de julio de 2004, al promediar las 10:00 horas, cuando Emma Candelaria Silva Chávez, se aprestaba a salir de la habitación de sus padres, de forma sorpresiva

fue atacada físicamente por su hermana Norah Eulalia Silva Chávez, produciéndole a raíz de la golpiza propinada, la fractura y desvío de su tabique nasal y hematomas en el rostro, extremo acreditado por el Certificado Médico Forense que estableció siete días de incapacidad y por una posterior evaluación se amplió a doce días, señalando como causa del impedimento un traumatismo nasal con lateralización postraumática del tabique nasal.

Sobre la base fáctica descrita y la prueba de cargo introducida a juicio, el Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre, declaró a Norah Eulalia Silva Chávez, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un año, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios, a calificarse en ejecución de Sentencia, con los siguientes fundamentos:

De la prueba testimonial recibida, pese a las imprecisiones incurridas y de la inspección judicial efectuada, se ha comprobado que el 26 de julio de 2004, al promediar las 10:00 horas, en el inmueble ubicado en la calle Policarpio Eyzaguirre Nº 1165 zona Callampaya, en circunstancias de una reunión familiar en la que se tenían que resolver cuestiones patrimoniales relacionados a bienes pertenecientes a los padres de la imputada Norah Eulalia Silva Chávez y su hermana Emma Candelaria Silva Chávez, ahora acusadora, esta última fue agredida físicamente de manera sorpresiva por la primera de las nombradas, quien la golpeó con una bolsa en su rostro en dos ocasiones, momento en que intervino el hermano de ambas, Edgar Silva Chávez, quien "atajó aquella situación" (sic).

El examen Médico Forense y radiológico, han corroborado la existencia de una policontusión facial derivada en un traumatismo nasal (fractura nasal) con lateralización postraumática del tabique nasal, con incapacidad de doce días en lo que se refiere a la parte física, que es muy independiente de la parte psicológica, que no amerita ningún tipo penal. Que en lo que respecta a la observación de la imputada, en sentido de por qué no se acudió a dicho examen el mismo día del hecho, se tiene la información emitida por la Caja Nacional de Salud, institución de la que es dependiente la víctima, que fue emitida por requerimiento Fiscal, cuyo especialista en otorrinolaringología Dr. Gualberto Arana Carreño, ha certificado y diagnosticado particularmente que Emma Silva Chávez tuvo una fractura de nariz, lo cual a su vez ha sido considerado por el especialista médico Forense, profesional que además concurrió a juicio e hizo una explicación detallada de las características de la lesión examinada, que a su vez es coincidente con la pericia efectuada por la Dra. Mabel Morales.

La intervención de la perito Dra. Fátima Susana Ortíz Amestegui, propuesta por la defensa de la imputada, para acreditar su estado de salud anterior al hecho, tiene que ver con el "...funcionamiento de extremidades inferiores o superiores, propiamente de la parte de movimiento del paladar, que hubiera tenido sus orígenes en tiempos pasados" (sic), refiriendo que el día de los hechos la imputada no podía gritar, aspecto corroborado por las declaraciones de la propia víctima y del testigo Edgar Silva, hermano de ambas partes, en sentido de que no estaba en condiciones de platicar; empero, no tenía impedimentos de movimiento en miembros superiores e inferiores, que son los agentes que la condujeron a provocar la agresión en contra de su hermana que fue diagnosticada por los médicos forenses.

De la intervención de los profesionales médicos y de la documentación existente en las oficinas forenses, se comprobó evidentemente que Emma Candelaria Silva Chávez, "fue valorada por el Dr. Jorge Melgarejo Pizarroso, en 26 de julio de 2004 y no como señala uno otro en fecha 25 de julio de 2007" (sic), aspecto aclarado y admitido por las partes pertinentes en cuanto al "orden numérico de 25 por 26 que viene a ser la verdad de lo que ha realizado aquella intervención del médico forense..." (sic), y que en cuanto a lo relevante acredita la agresión que sufrió Emma Candelaria Silva Chávez, cuyo diagnóstico refiere contusión en cara izquierda y contusión de la articulación de la mandíbula izquierda.

De la declaración testifical de Elba Miranda Silva, esposa de Edgar Silva Chávez (hermano), se tiene que la testigo no estuvo presente en el momento de los hechos, pero que escuchó gritos y que principalmente su versión se orienta a señalar que cuando ingresaba Norah Eulalia Silva Chávez, se notaba agresiva y que llevaba en la mano derecha un manojo de llaves y que notó el rostro o propiamente la nariz de la querellante. En similar situación se encuentra el testimonio de Nilda Silva Chávez, hermana de la imputada y querellante, que se refirió a los antecedentes que considera dieron origen al hecho objeto de juicio.

II.2. Apelación restringida y su Resolución

La imputada Norah Eulalia Silva Chávez, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 238 y 245 vta.), cuyos principales argumentos son resumidos de la siguiente manera: a) Denunció vulneración de los arts. 173 y 370 inc. 6) del CPP, puesto que no se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas y producidas por la defensa; b) Se encuentran ausentes las reglas de la sana crítica y que el iter lógico expresado en la fundamentación no es claro, ingresa en contradicciones, argumento que sostiene haciendo referencia a las declaraciones testificales de su hermano Edgar y su esposa, con la que incluso no se habla según expresa, y que se impidió que sus padres que estuvieron presentes el día de los hechos presten declaración; sobre este aspecto hace un relato de las presuntas contradicciones en que hubieran incurrido en sus declaraciones testificales y a la imposibilidad de que hubiera tenido para provocar las lesiones referidas; c) Denuncia que sólo se valoró el certificado médico forense expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso y del médico privado Gualberto Arana Carreño; empero, no se valoró el certificado médico forense expedido por Jorge Melgarejo Pizarroso emitido el 26 de julio de 2004, el que refiere que su hermana sufrió la agresión el 25 de julio de 2004 y no así el 26, por ello considera que en la Sentencia se ingresa en error, además que este documento sólo habla de una equimosis y no de fractura; al margen de estas observaciones, también asevera que en los días posteriores al hecho, la querellante se hizo una serie de exámenes en los que comprendía uno de traumatismo nasal; y, d) También denuncia que se valoraron incorrectamente los certificados médicos expedidos por los neurólogos Sergio Rolando Vargas Montero e Isabelita Ortiz Améstegui, que establecen los síndromes que padece, entre otros, que ante situaciones de "stress" presenta "sensación de

angustia y paréntesis en ambas manos", lo que comúnmente se conoce como adormecimiento de las extremidades inferiores y superiores, y que con tales problemas de salud, mal podía haber causado las lesiones referidas.

Por su parte la querellante Emma Candelaria Silva, también interpuso recurso de apelación restringida.

Ambos recursos, y luego de la emisión del Auto Supremo 123/2012 de 25 de junio (fs. 349 a 352 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 32/2008 de 11 de abril (fs. 264 a 265 vta.), por falta de fundamentación y de revisión respecto a la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica, por considerar que la exigencia de invocación del precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida resulta ilegal; finalmente, merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 72/2012 de 19 de octubre, mediante el cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida, en consecuencia, confirmó la Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre. Notificadas las partes, con la referida Resolución, Norah Eulalia Silva Chávez, interpuso el recurso de casación, objeto del presente análisis.

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Criterio

En principio corresponde precisar, que no se puede concebir un debido proceso, si las Resoluciones emitidas por los Jueces y Tribunales no van acompañadas de una debida motivación, que además contribuya a hacerla entendible para el común, y no basta con cualquier motivación para satisfacer las exigencias de la jurisdicción ordinaria referidas al deber de pronunciar Resoluciones debidamente fundamentadas (art. 124 del CPP); además, en criterio de esta Sala de casación, los Tribunales ordinarios, deben ser celosos guardianes de este mandato, que a la vez se convierte en garantía de los sujetos procesales y que sólo ante la vulneración de este derecho en la jurisdicción ordinaria, la parte afectada puede acudir en reclamo a la jurisdicción constitucional, por ello, toda jurisdicción ordinaria, que se precie de ser moderna y actualizada, debe constituirse en el primer protector y garante de los derechos fundamentales de las personas, como al debido proceso y al derecho a la defensa, entre otros. Ahora bien, el deber de fundamentación está íntimamente ligado y alcanza su mayor expresión en el momento que el Juez realiza la valoración probatoria, de acuerdo en el caso de la legislación boliviana, al sistema de la sana crítica, también conocido en la doctrina como de apreciación razonada, en el que los Jueces y Tribunales, a pesar de encontrarse liberados de las restricciones existentes en el sistema de la prueba reglada o tasada, por imperio del art. 173 del CPP, se encuentran jurídicamente sujetos a la observancia de los parámetros que impone el respeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, de tal manera que, la actividad del Juez o Tribunal orientada a establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica, no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición; es decir, conforme la opinión del profesor Eduardo Couture, se debe actuar "sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Tomo I pág. 276). En lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho tribunal; sino la comprobación si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Además, es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Emma Candelaria Silva Chávez
Demandado
Norah Eulalia Silva Chávez
Proceso
Lesiones Leves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2013AS/0135/2013-RRCFuente oficial