Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 135
Sucre, 08/04/2013
Expediente: 52/2013-A
Distrito: La Paz
VISTOS: La solicitud planteada por Ana María del Carmen Terceros de Böhrt, en representación legal de Project Concern Internacional (PCI) para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del parágrafo II del artículo 59 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán, y
CONSIDERANDO: Que a través de su representante legal, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta del parágrafo II del artículo 59 del Código Tributario Boliviano, señalando que es contraria al artículo 14-IV de la Constitución Política del Estado y que vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Fundamentó la solicitud señalando lo siguiente:
Que la administración aduanera emitió la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00029-10 de 12 de enero de 2010 para el cobro del Gravamen Aduanero (GA) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a mercaderías donadas por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica al Gobierno de Bolivia, que fueron importadas durante la gestión 2003 por PCI y tramitadas por el despachante de aduana CIDEPA LTDA. La administración aduanera, luego de permitir el ingreso y distribución de la importación relativa a la parte de recepción Nº 201 2003 168569 de 22 de diciembre de 2003, observó que ésta se encontraba pendiente por falta de presentación de la resolución de exoneración de tributos, en función al artículo 131 del Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000 y artículos 9. a) y 10 de la Ley General de Aduanas, motivo por el cual, determinó un reparo de 9.708.838,62 UFV's (tomando como base imponible el valor CIF a diciembre de 2003) y sancionó la contravención como omisión de pago de tributos aduaneros en aplicación de los artículos 160 y 165 de la Ley 2492, acciones que consideró ilegales porque ignoran el Convenio de Cooperación y Asistencia suscrito entre los Gobiernos de Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica. A ello se añade, la aplicación ilegal del artículo 59. II del Código Tributario, con el objeto de rechazar la prescripción, inventando un argumento irracional que no está expresado en la norma.
Añadió que en el curso del proceso, la juez de primera instancia corrigió el procedimiento al dictar la Sentencia Nº 05/2011 de 16 de abril de 2011; sin embargo, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, distorsionó y tergiversó la norma con una afirmación que no corresponde y produce inseguridad jurídica.
Con estos antecedentes, cuestionó la constitucionalidad del parágrafo II del artículo 59 de la Ley 2492, a través de la cual se pretende el cobro de tributos expresamente liberados tanto por el Acuerdo suscrito entre la accionante y el Estado Boliviano, así como por las expresas disposiciones de leyes y decretos referidos a las importaciones de donaciones y se pretende el cobro de una obligación que ha quedado prescrita aplicando una norma tergiversada que prevé que el término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
Señaló que el contenido del artículo 14-IV de la Constitución Política del Estado, expresa una interpretación clara en cuanto al ejercicio de los derechos, donde nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban y que a través de ella queda en evidencia la inconstitucionalidad del párrafo II del artículo 59 de la Ley 2492 al caso concreto, pues se trata de una norma que no expresa como requisito para la ampliación a siete años, la formalidad de la exención de tributos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dentro del plazo de 60 días a partir de la llegada de la mercadería como se menciona en la Resolución Sancionatoria.
Dicha norma ha sido aplicada tanto por la administración aduanera como por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dejando a su representada en estado de indefensión. Apuntó que la duda razonable radica en que la única obligación que tiene como administrada, es el registro obligatorio del Número de Identificación Tributaria y no así la exención de tributos que resulta ser una situación muy diferente a la que se está planteando en el caso de autos, con una aplicación de norma inconstitucional totalmente errónea y que es preciso anular para el caso concreto.
Prosiguiendo, señaló que resulta imprescindible la declaración de inconstitucionalidad del parágrafo II del artículo 59 de la Ley 2492, por la afectación al debido proceso que por la duda generada sobre su constitucionalidad debe ser declarada de modo expreso en resguardo de la legalidad y el derecho a la defensa, porque lo contrario significa dejar en estado de indefensión a la entidad accionante pues se aplicaría de modo discrecional atentando un derecho pre constituido en la Constitución y en las leyes como el instituto de la prescripción que por imperio de la ley corresponde en el presente sin que de modo arbitrario se intente forzar aplicaciones indebidas que no corresponden, demostrando con ello, lo fundamental de esta consulta para que posteriormente se considere la misma en la decisión a emitirse a futuro en el caso.
Añadió que se ha lesionado la garantía del derecho a la defensa al haberse ampliado el periodo de la prescripción, porque no se permitió a la accionante gozar de una prerrogativa otorgada por ley. De igual modo, se ha lesionado el derecho al debido proceso reconocido expresamente por el artículo 68-6 del Código Tributario, porque no se ha considerado el procedimiento dispuesto y se aplicó la norma en forma discrecional. Asimismo, se ha vulnerado el debido proceso por afectación de la seguridad jurídica, pues se ha demostrado que la aplicación del parágrafo II del artículo 59 de la Ley 2492 es a capricho y mala voluntad de la administración aduanera.
Con estos argumentos, y señalando que conforme los artículos 110 y 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, su recurso es oportuno, concluyó solicitando a esta Sala Social y Administrativa que promueva acción de inconstitucionalidad concreta del parágrafo II del artículo 59 del Código Tributario (Ley 2492).
CONSIDERANDO: Que habiéndose corrido en traslado la solicitud, el Administrador de Aduana Interior de la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, respondió con memorial presentado vía facsímil el 4 del mes y año que transcurren, en el cual señaló se refirió a la constitucionalidad del artículo 10-II de la Ley 212, norma que siendo ajena a la presente solicitud, no permite analizar los aspectos de fondo de la respuesta presentada, correspondiendo a esta Sala Social y Administrativa emitir resolución.
Al efecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la representante legal de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI), planteó demanda contencioso-tributaria, la cual fue tramitada y resuelta por la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, quien mediante Sentencia Nº 05/2011 de 16 de abril de 2011, declaró probadas la demanda y la excepción de prescripción de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0029-10 de 12 de enero de 2010, resolución que fue revocada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz y remitida en casación a esta Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la causa con el decreto de autos para resolución.
La norma cuya constitucionalidad se cuestiona, señala:
Código Tributario. Ley 2492.
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