Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 135
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: SC – 19 – 09 – S
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros
Partes: Guillermo Izursa Arce c/ Luciano Yucra Jacome y otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo de fojas 145 a 146 vuelta, interpuesto por Guillermo Izursa Arce, contra el Auto de Vista Nº569/08 de 24 de noviembre de 2.008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Acción Negatoria de Derecho Propietario, Desocupación y entrega de Inmueble, Daños y Perjuicios y otros, seguido por el recurrente, contra Flora Huarachi Bernal y Luciano Yucra Jacome, la respuesta de fojas 149 a 151 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido y de Sentencia de la localidad de Puerto Suarez, mediante Sentencia Nº06/2008 de 16 de mayo de 2.008. (fojas 116 a 118), falla y Declara IMPROBADA la demanda de fojas 24 a 28 y PROBADA la Demanda Reconvencional de fojas 50, complementada de fojas 69 a 71, y como consecuencia nula la adjudicación del lote de terreno de 7530 metros cuadrados de superficie a favor de Guillermo Izursa Arce realizada por Luciano Cuellar Salazar, mediante Auto de 22 de agosto de 1994, y la escritura pública Nº33 de fecha 20 de marzo de 1995, protocolizada por el Notario Adhemar Salvatierra Simoes, ordenándose que Derechos Reales proceda a la cancelación de su inscripción efectuada bajo la partida computarizada Nº010207862 de fecha 06 de abril de 1995, matrícula Nº714000000314. Sin costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº569/2008 de 24 de noviembre de 2008 (fojas 130 a 131 y vuelta), CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada de fojas 116 a 118, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, el recurrente Guillermo Izursa Arce en su recurso de casación y/o nulidad en la forma y en el fondo; acusa que, la inscripción sobre su derecho propietario data de once (11) años atrás a la fecha de la demanda y que la solicitud de adjudicación, él recurrente la realizó cuando fue electo concejal munícipe, pero que no asumió su curul, pues, lo hizo después y esta situación no fue considerada en sentencia. Denuncia que, el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil establece las formas y modos de adquirir la propiedad, lo cual fue claramente demostrado por el recurrente y se acredita por la documentación de fojas 18, y que esa prueba no fue valorada por el Juez. Acusa que, la sentencia declara probada la demanda reconvencional, también declara probada la nulidad de la adjudicación de los 7.530 metros cuadrados, sin que se hubiera demandado tal hecho, resultando dicha sentencia ilegal por ser Ultrapetita es decir por haber otorgado más de lo solicitado. Denuncia que, el memorial de fundamentación de la demanda Reconvencional de fojas 69 a 71, no cumple con las formalidades establecidas por el artículo 92 del Código Procedimiento Civil, es decir que sólo firma el abogado y esta situación fue admita por el Juez de origen. Acusa que, la falta de notificación con el decreto de autos para sentencia (fojas 114 vuelta) a ninguna de las partes, causa la nulidad de obrados y esta situación no fue tomada en cuenta por el Juez de origen ni por el tribunal de alzada. Denuncia que, se le notifica en su domicilio procesal con el Auto de Vista mediante despacho instruido en fecha de fecha 30 de diciembre de 2.008 y la orden de notificar data de fecha 22 de diciembre del mismo año, es decir que notifican cuando el poder judicial estaba de vacaciones de fin de año y no se sabe si se notificó en persona a mi abogado o por cédula, sin embargo dice el recurrente que aparece la diligencia de notificación como se le hubieran notificado y se hubiera rehusado a firmar, en presencia de un testigo cuyo nombre se desconoce dejándoselo en indefensión.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
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