Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 135
Sucre, 28 de mayo de 2014
Expediente: 63/2014-A
Demandante: CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA
Demandado: Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional de Aduana La Paz
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 241 a 245, interpuesto por CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA (CARE), representado legalmente por Julio Guillermo Fabbri Crespo y José Miguel Fabbri Crespo, en virtud del testimonio de poder Nº 124/2010 de 4 de febrero, impugnando el Auto de Vista Nº 64/2013 de 26 de abril, de fs. 234 a 235, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente contra Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional de Aduana La Paz, la respuesta de fs. 248 a 251 vta., el Auto de fs. 252 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia 13/2012 de 3 de septiembre, declarando probada en parte la demanda interpuesta por CARE a través de sus representantes legales, disponiendo: I.- Improbada la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº 00152-09 de 24 de diciembre de 2009 y, II.- Probada la excepción de prescripción de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº 00152-09 de 24 de diciembre de 2009, por lo tanto extinguida la obligación tributaria.
Contra dicha Sentencia, la Administración de Aduana Interior La Paz interpuso recurso de apelación resuelto por Auto de Vista Nº 64/2013 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que anuló la Sentencia Nº 13 de 3 de septiembre de 2012, disponiendo que sin esperar turno y bajo responsabilidad se emita nueva Sentencia, sin responsabilidad al haber cesado en funciones la jueza que suscribió la Sentencia. Con los siguientes fundamentos: Citando el art. 190 del Código de Procedimiento de Civil (CPC), señalaron que la demanda en su petitorio solicitó se pronuncia sentencia declarando probada, dejándose sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI Nº 00152-09 de 24 de diciembre de 2009, por haberse desvirtuado los cargos establecidos contra CARE Bolivia, por importación de mercancía donada en relación con la Ley Pública Nº 480-Titulo II “Programa de alimentos para la paz” en beneficio del pueblo boliviano y todo accesorio y/o sanciones emergentes de la Resolución Sancionatoria y de la Vista de Cargo. Advirtiéndose que no se solicitó la declaratoria de prescripción de la obligación aduanera, no obstante la Sentencia de manera incongruente declaró probada en parte la demanda interpuesta por CARE INTERNACIONAL BOLIVIA, disponiendo: I.- Improbada la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº 00152-09 de 24 de diciembre de 2009 y, II.- Probada la excepción de prescripción de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº 00152-09 de 24 de diciembre de 2009, por lo tanto extinguida la obligación tributaria.
Determinación ultra petita que no observó el art. 190 de la norma procesal civil citada, pues no sólo suprimió la parte estructural del fallo sino que tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones congruentes con su petición, para que se declare en tal o cual sentido a efectos de una futura impugnación, así los Autos Supremos No 39 de 30 de septiembre de 2004 y 77 de 2 de abril de 2012. Concluyeron afirmando que la Sentencia apelada carece de fundamentación lógica, defecto estructural que hace incongruente y alejada de los límites de las pretensiones suscitadas.
CARE INTERNACIONAL EN BOLIVIA, mediante memorial cursante a fs. 238 y vta. solicitó explicación y complementación, que fue declarada sin lugar por Auto de 16 de octubre de 2013.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista Nº 64/2013 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivó la interposición de recurso de casación en la forma (fs. 241 a 245), en el que se expresa lo siguiente:
La demanda contencioso tributaria al finalizar la explicación de los argumentos de hecho y de derecho que desvirtúan los injustos cargos contenidos en la Resolución AN-GRLPZ-LAPLI Nº 00152/09 de 24 de diciembre, en el acápite IV.3 titulado prescripción de los tributos, invocó de forma expresa la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria-Aduana Nacional de Bolivia para determinar o ejecutar obligaciones tributarias en contra de CARE INTERNACIONAL BOLIVIA por la importación de mercancía en el marco de la Ley Pública Nº 480, para donación en beneficio del pueblo boliviano, en el petitorio existe una remisión a todas las consideraciones de hecho y de derecho que le precedieron, entre ellas la prescripción, cuando manifestó: “Solicitamos respetuosamente… disponga se deje sin efecto la resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI Nº 00152/09 de 24 de diciembre y la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 131/09, POR HABERSE DESVIRTUADO… LOS INJUSTOS CARGOS establecidos contra CARE BOLIVIA …” (sic.), en consecuencia la jueza de primera instancia falló en forma congruente con lo demandado.
Por su parte, el Tribunal de apelación aplicando criterios formalistas y haciendo uso abusivo de la facultad fiscalizadora que le otorga el parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), anuló la Sentencia considerándola ultrapetita porque en el petitorio de la demanda de manera explícita no se invocó la prescripción, determinación que viola los derechos de CARE y vulnera el mandato constitucional contenido en el art. 115 que establece que los jueces y tribunales tienen el deber de proteger de forma oportuna y efectiva a las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
Añadió que la facultad fiscalizadora del Tribunal de Alzada y de los Tribunales de Casación no es absoluta, no es posible anular obrados por anular sin que exista un reclamo oportuno o perjuicio evidente a los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, el nuevo ordenamiento legal instaurado en la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Órgano Judicial procuran la conservación de los actos procesales como lo explica el Auto Supremo No 237 de 31 de mayo de 2013.
En el caso, la prescripción de la obligación tributaria exigida por la Aduana Nacional de Bolivia fue invocada oportunamente, siendo expuesta de forma pertinente y fundamentada para que en su mérito además de las otras razones señaladas en la demanda, se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI Nº 00152/09 de 24 de diciembre, en cuyo mérito la determinación de anulación de la Sentencia de primera instancia, evidencia el uso abusivo y arbitrario de la facultad fiscalizadora del Tribunal de Apelación, más aún cuando no se ajusta a los nuevos criterios sobre nulidades.
Las reglas contenidas en los parágrafos II y III del art. 17 de la LOJ son claras y limitan el accionar del Tribunal de Alzada a aquellos aspectos solicitados en el recurso, por cuanto dicho Tribunal no puede buscar, valorar ni fallar sobre aspectos no reclamados en el recurso, como lo dispone el art. 236 del CPC. De las citadas normas puede colegirse que la facultad fiscalizadora para anular obrados únicamente se activa ante irregularidades que oportunamente hubieran sido reclamadas en el proceso o en el recurso de apelación, o que sin haber sido reclamadas afecten gravemente y de manera objetiva al derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso, los recursos de apelación de ambas partes no expresan agravios respecto a que la Sentencia contuviera alguna causal de nulidad o cuando menos que hubiera sido pronunciada de manera ultra petita, el Auto de Vista impugnado fue más allá de las cuestiones por las que se abrió su competencia, fallando ultra petita otorgando más de lo pedido, sin que hubiera evidenciado vulneración al derecho a la defensa en juicio, con lo cual también violó el deber que tienen las autoridades jurisdiccionales de procurar la continuación del proceso y evitar retrotraer las etapas concluidas, como lo dispone el art. 16 de la LOJ.
Concluyó el memorial del recurso expresando: “….se conceda el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA FORMA ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien advertido de las violaciones procesales en estricta justicia, deberá ANULAR EL AUTO DE VISTA indicado y su Auto Complementario ante el abusivo e ilegal uso de la facultad de fiscalización que ha efectuado el Tribunal de Alzada para anular obrados, debiendo adicionalmente instruir la emisión de un nuevo Auto de Vista donde se ingrese a considerar el fondo de la causa”(sic.).
CONSIDERANDO II: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 241 a 245, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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