Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 135/2014.
Sucre, 3 de Julio de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.135/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 345 a 350, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación del SENASIR contra el Auto de Vista Nº 139/2014 de 10 de marzo de 2014 de fs. 322 a 323, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del trámite de renta única de viudedad, seguido por Mirian Tardío Sardan Vda. de Poveda contra el SENASIR, la respuesta de fs. 354 a 357, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 00003184 de 17 de abril de 2013 cursante a fs. 170-172, resolviendo Desestimar la renta única de viudedad solicitada por Mirian Tardío Sardan Vda. de Poveda, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de esa resolución.
Interpuesto recurso de reclamación por la derecho habiente de fs. 189 a 191, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Auto Nº 00680/2013 de 18 de septiembre de 2013 de fs. 303 a 306, resolvió Revocar la Resolución Nº 00003184 de 17 de abril de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 170 a 172, dispone la rehabilitación de la renta única de viudedad a favor de la actora a partir de la ejecutoria de dicha resolución.
En grado de apelación deducido por Mirian Tardío Sardan Vda. de Poveda de fs. 308 a 309, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 139/2014 de fecha 10 de marzo de 2014 de fs. 322 a 323, revocando parcialmente la Resolución Administrativa Nº 00680/2013 de 18 de septiembre, pronunciada por la Comisión de Reclamaciones del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), cursantes de fs. 303 a 306 disponiendo que la rehabilitación de la Renta Única de Viudedad a favor de la señora Mirian Tardío Sardan, sea a partir del mes de julio de 2010, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo planteado por los representantes legales del SENASIR de fs. 345 a 350, quienes luego de referirse a los antecedentes procesales, manifestaron:
1.- Que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido, fundamentó su fallo en lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998 emitida por el Vice-ministerio de Pensiones, pero no advirtió la libertad de estado que al inicio del trámite no tenía la señora Mirian Tardío Sardan Vda. de Poveda, por lo tanto no realizó una exhaustiva y correcta valoración de los antecedentes cursantes en el expediente del presente caso, es más no menciona que para acceder al beneficio de renta viudedad, la persona interesada debe cumplir los requisitos exigidos por el art. 22 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, concordantes con lo dispuesto por el art. 471 del Código de Seguridad Social. Que con el recurso de casación trata de precisar lo referente a la libertad de estado que no tenía la actora al inicio de su trámite, más aun si se toma en cuenta que a efecto de un proceso ordinario de nulidad de matrimonio se emite la Sentencia Nº 39/2011 de 25 de abril de 2011, en la cual la juez tercero de partido de familia de la capital, dispone la Anulación de la Partida de Matrimonio de 14 de mayo de 1966, y cuyo efecto jurídico es para lo venidero y que con relación a lo dispuesto no tendría carácter retroactivo.
2.- Agrega que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista, vulneró normas incorrectamente aplicadas, violadas e ignoradas, al no considerar lo dispuesto por el art. 73 del Código de familia, que señala; el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida inscrita en el libro respectivo de registro civil; el art. 129 del mismo cuerpo legal señala; el matrimonio se resuelve por muerte o por declaración del fallecimiento presunto de uno de los conyugues; de la misma forma el art. 83 del Código de familia, establece; plazo para un nuevo matrimonio de la mujer: la mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte invalido, no puede casarse si no después de trescientos días de la muerte del marido; asi también refieren a los arts. 83 y 92 sobre anulación del matrimonio y sus efectos, como si hubiesen sido válidos, hasta que la sentencia de anulación pase en autoridad de cosa juzgada.
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