Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2015-RRC-L
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 260/2009
Parte Acusadora : Bailón Becerra Moreno y otro
Parte Imputada : Viviana Chacón Ibáñez
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2009, cursante de fs. 272 a 275, Viviana Chacón Ibáñez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 218 de 18 de septiembre de 2009, de fs. 255 a 256, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Bailón Becerra Moreno y Francisco Justiniano Méndez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 61 a 65 vta.), una vez desarrollado el juicio oral y concluido el mismo, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 03 de 8 de agosto de 2009 (fs. 220 a 223 vta.), mediante el cual se declaró a la imputada Viviana Chacón Ibañez, “culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, con relación al art. 349 de mismo cuerpo legal, con costas” (sic), condenándole a la pena de “reclusión de tres años y tres meses, por otro lado se la absolvió del delito de Apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 346 del CP” (sic).
b) Contra la mencionada Sentencia, Viviana Chacón Ibañez y Bailón Becerra Moreno, Francisco Justiniano Méndez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 225 a 230 y 243 a 245); los cuales fueron resueltos por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 218 de 18 de septiembre de 2009, (fs. 255 a 256), por el que declaró improcedentes ambos recursos, corrigiendo la Sentencia únicamente respecto a que el nomen juris del delito por el que fue absuelta la imputada es el de Abuso de Confianza, previsto por el art. 346 del CP, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 067/2015-RA-L de 4 de febrero, se extrae los motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) En su primer agravio señala que el Tribunal de alzada no se circunscribió a todos los puntos apelados, pues omitió pronunciamiento en relación a los incisos d) [errónea aplicación los arts. 308 inc. 3) y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de personería en los querellantes] y e) [errónea aplicación de los arts. 330, 333, 334, 335 y 336 con relación al art. 169, todos del CPP] del primer motivo de apelación; asimismo, respecto al tercer motivo contenido en el punto 3, en el que denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre acusación y Sentencia. En su fundamentación invoca los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007, que estarían relacionados al deber del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los puntos apelados.
2) En el segundo motivo refiere que el Tribunal de alzada pronunció un fallo sin la debida fundamentación, ya que se limitó a señalar que no puede revisar cuestiones de hecho, estableciendo sin ningún fundamento que se ha cumplido con las reglas de la sana crítica, olvidando que se apeló la Sentencia por existir vicios absolutos traducidos en el reconocimiento de la personería de los querellantes. Continúa su argumentación señalando que similar deficiencia se presenta en el Auto de Vista en su respuesta a la falta de fundamentación de la Sentencia, pues restringe sus argumentos a señalar que la misma cumple con el art. 124 del CPP, ya que se hubiere explicado los motivos de hecho y de derecho; sin embargo, no manifiesta cuáles son esos motivos y el sustento probatorio, deficiencia que vulnera el art. 124 del CPP. En esta denuncia invoca los Autos Supremos 242 de 6 de julio de 2006 y 657 de 15 de diciembre de 2007, referida -según la recurrente- a que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a todos los puntos apelados de manera fundamentada.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte un nuevo Auto de Vista en base a la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 067/2015-RA-L, cursante de fs. 290 a 291 vta., este Tribunal admitió, el recurso formulado por Viviana Chacón Ibáñez, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de Montero Provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la Sentencia 03 de 8 de agosto de 2009 (fs. 220 a 223 vta.), declaró a la imputada Viviana Chacón Ibañez, culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida condenándole a la pena de reclusión de tres años y tres meses y la absolvió del delito de “Apropiación indebida previsto y sancionado en el art. 346 del CP” (sic), de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Declaró como primer hecho probado, la personería de los querellantes, razón por la que el Juez admitió la querella; ii) Segundo hecho probado, de acuerdo con las declaraciones de los seis testigos de cargo, las pruebas literales consistentes en recibos y la declaración de la imputada, se le entregó dinero para que deposite en el Banco, pero la imputada incumplió con la obligación de depositar la suma recibida por los socios de ADEPI; aclarándose que los socios no le hicieron un préstamo; sino, le hicieron entrega del dinero para depositar al banco consumándose el delito de Apropiación Indebida porque se negó a entregar el dinero, devolución que hasta la fecha no lo ha hecho; iii) Tercer hecho probado, la imputada también subsume su accionar al art. 349 inc. 3) del CP, por estar comprobado que cometió el delito en razón de su empleo como secretaria de la institución querellante ADEPI mereciendo con ello agravar la pena máxima del delito de Apropiación Indebida; IV) La parte querellante no probó la existencia del delito de Abuso de Confianza, porque la amistad personal existente entre los socios y la imputada, no puede ser reputada como abuso de confianza; una de las diferencias que tiene el delito de Abuso de Confianza con la Apropiación Indebida, es que en el primero el ánimo de apropiarse está ausente y en el segundo se encuentra presente.
II.2. De la apelación restringida de la imputada.
La recurrente, a través del memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos, vinculados a los motivos admitidos del recurso de casación: a), la imputada denunció la errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva, señalando los arts. 349, 12 y 165 del CPP, vicio de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; b) Refirió la inexistencia de fundamentación en la Sentencia impugnada, defecto de la Sentencia previsto en el inc. 5) del Art. 370 del CPP; c) Como último motivo señaló que denunció la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, vicio establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2009, declarando improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia, fundamentado en los siguientes argumentos: 1) Respecto al primer punto planteado por la recurrente; refirió que, el Tribunal de apelación no puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en el juicio oral y público. Su función de controlador jurídico superior, en cuanto tiende a corregir en primer término, el vicio in iudicando; pero, solamente in iure, presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento. Es ya una premisa indiscutida que el Tribunal ad quem no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar lo fijados por el Juez a quo siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica, como es el caso de autos. En cuanto a la inobservancia de los arts. 12 y 165 del CPP, tampoco es evidente, pues respecto al primero consta en antecedentes que el Juez a quo garantizó el ejercicio de los derechos y facultades de las partes en el proceso y con relación al segundo, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez en el curso del proceso, según consta a fs. 113 vta.; 2) No es cierto que la Sentencia carezca de fundamentación o que la misma sea contradictoria. Del análisis de la resolución impugnada se tiene que el Juez a quo ha dado estricta aplicación al art. 124 del CPP; y, a que explica los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, así como el valor otorgado a los medios de prueba; además tiene un sustento probatorio, llamado también fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, ya que por un lado el juez ha señalado en la Sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate y por otro lado porque un medio le merece crédito y como la vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio; por lo que, se rechaza el agravio; 3) Resulta no ser cierta la aparente contradicción, como ya se tiene señalado en el punto 1) que se debe a un lapsus calamis en el nomen juris del art. 346 del CP (Abuso de Confianza) que corresponde ser rectificado por este Tribunal en aplicación del art. 414 del CPP; por lo que, le declaró absuelta del delito de Abuso de Confianza previsto y sancionado por el art. 346 del CP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 067/2015-RA-L.
Conforme a lo mencionado, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, en el que cuestiona: 1) Que el Auto de Vista no se pronunció respecto de todos los puntos apelados y 2) la resolución del Tribunal de alzada carece de debida fundamentación.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Con la finalidad de sustentar la denuncia sobre que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de todos los puntos apelados, el recurrente invocó los precedentes contradictorios contenidos en los siguientes pronunciamientos:
El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, estableció la siguiente doctrina:“(…) el Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ello; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad”.
Los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007, coinciden en referirse al vicio de incongruencia omisiva; así el último de los citados estableció la siguiente doctrina legal: “Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal”.
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