Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 135/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: B-14-15-S
Partes: Carlos Bello Céspedes c/ Gobernación departamental del Beni
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casacón en el fondo de fs. 120 a 121 y vta., interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de la Gobernación del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista Nº 050/2015, cursante a fs. 117 y vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Carlos Bello Céspedes contra la entidad recurrente, la contestación a fs. 125 y vta., el Auto de concesión de fs. 127, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Carlos Bello Céspedes, adjuntando documental de fs. 1 a 19 y vta., y por memorial de fs. 20 a 22, demanda la resolución de contrato, argumentando que, se interpuso una injusta demanda ejecutiva que mereció sentencia declarando probada, en cuya ejecución se procedió a embargar las propiedades de Totai, Iberia y México, con subasta de la propiedad Iberia y la adjudicación judicial del fundo México, proceso en el que se anuló obrados como efecto del incidente interpuesto; en razón de ello, interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento de la parte demandada, ya que nunca le fue entregada la documentación correspondiente, que evitó se produzca la Traditio física del inmueble, incumpliendo lo establecido por el art. 452 del Código Civil, referido a los requisitos para la formación del contrato.
Por lo que al amparo del art. 568 y 330 del Código de Procedimiento Civil, en la vía ordinaria interpuso resolución de contrato de la transferencia del fundo rústico México, más el resarcimiento de daños si los hubiere.
Citada la Gobernación del Departamento del Beni en la persona de su representante Carmelo Lens Fredericksen, responde negando los términos de la demanda.
Sustanciado el proceso, la Juez del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Beni, mediante Sentencia Nº 27/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 92 a 95 y vta., declaró probada en parte la demanda de resolución de contrato, únicamente en lo referente al Fundo México, quedando subsistente lo concerniente a los fundos Iberia y Totai; asimismo, desestimó la acción respecto a daños y perjuicios, sin costas.
Contra esa Resolución de primera instancia, la entidad demandada representada por Lee Erick Hillman Pedraza, de fs. 98 a 101, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 050/2015, cursante a fs. 117 y vta., confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada, por memorial de fs. 120 a 121 y vta., interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Describiendo al art. 568.I del Código Civil aduce que, el demandante señaló que la base de su demanda sobre resolución de contrato, es porque no se le entregó la documentación por la transferencia del fundo México, siendo que de la lectura del contrato que fue adjuntado por la entidad demandada no así por el demandado, en su cláusula segunda punto 3.- refiere que, el nombrado fundo estaba acondicionado a crédito, motivo por el que no se entregó la documentación hasta que termine de cancelar, y en base a dicha cláusula se inició la demanda ejecutiva por la suma de $us. 15.000.- que culminó con la sentencia declarando probada la misma, con el que se demostró el incumplimiento de la obligación contraía por Carlos Bello Céspedes en la escritura pública Nº 135/95, sobre el pago que debió realizar en favor del FONGABENI, a ese efecto, describe el art. 568 – I del Código Civil.
Agrega que, si bien es cierto que el art. 617 del C.C., refiere de la obligación del vendedor, sin embargo también es cierto que el fundo rústico estaba acondicionado a plazos para su respectivo pago y no así como se menciona en el Auto de Vista, por lo que el Tribunal de Alzada así como la Juez a quo, realizaron una errónea aplicación e interpretación del art. 568 – I del C.C., puesto que, el demandante nunca demostró haber cumplido lo establecido en la cláusula segunda, punto 3.- para poder interponer el cumplimiento o resolución del contrato objeto de Litis.
Finaliza señalando que interpone recurso de casación en el fondo conforme estable el art. 254 – 1 del C.P.C., solicitando sea elevado por ante el Tribunal Supremo y resuelva conforme establece el art. 274 de la norma citada.
A su vez, se tiene la respuesta por parte de la institución demandada, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 125 y vta., pidiendo se declare improcedente e infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
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