Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 135/2016
Sucre, 06 de mayo de 2016
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.045/2016
Distrito: Santa Cruz de la Sierra
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 136 vta., interpuesto por Ina Valeria Bruzzone Arancibia representada por María del Carmen Arancibia Valdez, contra el Auto de Vista N° 35 de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 127 a 131, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra la empresa Buganvillas Hotel Suite Spa; la respuesta de fs. 140 a 141 vta., el Auto a fs. 142 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
1) Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 29/15 de 24 de junio de 2015, de fs. 107 a 110 vta., declarando probada la demanda, ordenando al Hotel BUGANVILLAS SUITE & SPA R.L., a través de su representante, pague al tercer día de su legal notificación a Ina Valeria Bruzzone Arancibia, el monto de Bs. 13.689,00.-(trece mil seiscientos ochenta y nueve 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio, reintegro por incremento salarial, horas extras, más la multa del 30%; sin lugar a recalculo de la multa por haber sido incluida en la liquidación final, correspondiendo la actualización de UFV’s, a calcular en ejecución de sentencia conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
2) Auto de Vista
En grado de apelación de fs. 114 a 115 vta.. deducido por Carlos Alberto Baldiviezo Velasco en representación de la empresa demandada, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 35 de fs. 127 a 131, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada N° 29/15.
El fundamento de la Resolución de Vista para revocar la Sentencia reside en que no corresponde el pago del desahucio en razón a que existe prueba contundente de que la demandante recibió el preaviso de 90 días; el retroactivo de los meses de febrero a marzo de 2013 no corresponde su pago por estar cancelados según planillas de fs. 81 a 93 y comprobante de operaciones que cursa de fs. 24 a 25 de obrados; y con relación al pago de horas extraordinarias, de la revisión de reportes de asistencia de fs. 21 a 23, se determina que no existe hora extraordinaria, no pudiendo ser tomada en cuenta una fotocopia simple de la tarjeta que fue rechazada por la empresa, la que no tiene nombre ni logo de la empresa. Asimismo, señala que se probó con el finiquito a fs. 8 que la actora recibió sus beneficios sociales dentro del plazo estipulado en el DS N° 28699 antes de los 15 días, por lo que no corresponde el pago de multa alguna.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la demandante a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 133 a 136 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos:
Señala que el Tribunal de apelación incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, aplicando de forma indebida los arts. 12 de la Ley General Del Trabajo (LGT) y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), como así también la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1262 de 2013 al basar su decisión relativa a la prueba del preaviso de terminación de relación laboral de 9 de enero de 2013 como idónea, sin tomar en cuenta que dicho documentó fue ampliamente impugnado a lo largo del proceso porque adolece de errores de edición, la que fue fabricada y no le fue entregada como manifiesta la parte demandada en la cual existen errores ortográficos y fue firmado un año antes de efectuada la supuesta entrega, no encontrándose identificado el testigo, estando recibida en el Ministerio del Trabajo con fecha 9 de enero de 2013, y no lleva firma del funcionario que estampa la nota de esta oficina, adoleciendo de toda credibilidad por ser prefabricada para el proceso.
Que tampoco se tomó en cuenta la nota de 12 de abril a fs. 3, dirigida al gerente general y recursos humanos del Hotel Buganvillas, donde reclama que nunca se le dio respuesta, demostrando el reclamo extrañado por el vocal relator y que genera error de hecho en la apreciación de la prueba.
Indica que con relación al comprobante de operación de fs. 24 a 25, no se consideró que dicho depósito lo realizó el empleador el 12 de julio de 2013, después de los quince días previstos por la ley laboral para el pago de los beneficios sociales, y el merituado convenio salarial aprobado por el Ministerio del Trabajo, se encuentra con sello de recibido por esta oficina el 8 de agosto de 2013, planilla presentada por el demandado, cuyo original se encuentra de fs. 75 a 76 del expediente; debiendo considerarse que fue echada de su fuente laboral el 9 de abril de 2013, y que el empleador depositó dicha suma después de tres meses de efectuado el retiro forzoso.
Señala que se encuentran probadas las horas extras realizadas, tomando en cuenta la naturaleza del servicio en el área de eventos y por qué las tarjetas manuales que presentó con la demanda se encuentran debidamente selladas por la asistente de recursos humanos del Hotel, no habiendo presentado nunca el demandado la tarjeta magnética original que indica tener con el nombre de la funcionaria grabada, ni presentó extractos impresos con dicha tarjeta y que cursan en toda administración, documental solicitada al tenor de lo estipulado por el art. 160 del CPT.
Refiere que al haber confusión en la valoración de la prueba o error de hecho por parte del vocal relator, porque la empresa debe otro finiquito laboral a fs. 8, porque este no contempló la cancelación de desahucio, incremento salarial y horas extras ya que se procedió a despedir de su fuente laboral intempestivamente, siendo su contrato por tiempo indefinido por lo que tiene derecho al cobro de sus beneficios sociales.
Acota que, para que el resultado de la actividad probatoria refleje una determinada decisión que apoya o refuta un enunciado, es preciso la mediación de una herramienta reconocida por la doctrina como la tarifa legal de la prueba, la libre valoración y la sana crítica entendidas como un conjunto de elementos de convicción asociados a la apreciación racional del valor de las pruebas disponibles. En el presente caso, el error de hecho se presenta cuando se da por demostrado un hecho con un medio probatorio mal interpretado o cuando se deja de apreciar la totalidad de la prueba, siendo el caso de hacerlo.
1.2.1 Petitorio
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