Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2017-RRC
Sucre, 21 de febrero de 2017
Expediente : Santa Cruz 87/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hans Henry Rivero Terrazas
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1020 a 1025, Hans Henry Rivero Terrazas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88 de 22 de octubre de 2015, de fs. 1012 a 1015, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Remberto Bazoalto Medrano contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 17/2013 de 19 de septiembre (fs. 901 a 910 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Henry Rivero Terrazas, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto más el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de Sentencia, mas trescientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Hans Henry Rivero Terrazas interpuso recurso de apelación restringida (fs. 918 a 930 vta.), resuelto por el Auto de Vista 25 de 6 de noviembre de 2014 (fs. 954 a 956), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio (fs. 1000 a 1007); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 88 de 22 de octubre de 2015, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 780/2016-RA de 10 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente luego de efectuar una relación de los antecedentes, alega que sobre de apelación restringida referido a que el Tribunal de Sentencia no se sometió a los principios de imparcialidad e independencia, el Auto de Vista impugnado entre los “queques” (sic), no refirió específicamente nada sobre el punto, sin que pueda identificarse una respuesta como ordenó el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio emitido en el presente proceso, de modo que al no existir un razonamiento en sentido de que el abuso del interrogatorio vulneró al Juez imparcial, se ve impedido de identificar las contradicciones con el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, incurriendo entonces los vocales en una falta de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, en contradicción con el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
2) Reclama que sobre su denuncia de apelación restringida, relativa a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, el Tribunal de alzada llegó a una conclusión diferente a la decisión de los jueces, señalando que para la comisión del delito habría utilizado sus manos en el afán de estrangular a la víctima, omitiendo resolver su planteamiento central mediante argumentos evasivos y sin fundamentar; asimismo, en su apelación invocó el Auto Supremo 286 de 22 de julio de 2013, que no fue contrastado con los razonamientos de la Sentencia; es decir, si esta resolución cumplió o no con las exigencias de que la valoración de la prueba fue ejercida a partir de criterios lógico-objetivos; consecuentemente, afirma que la Resolución Judicial impugnada contradice el precedente citado.
3) Asimismo, sobre su reclamo en alzada de que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de apelación incumplió la doctrina contenida en el Auto Supremo 214 de 28 de maro de 2007; toda vez, que el precedente obliga al juzgador a ponderar la prueba en su conjunto en arreglo a las reglas de la sana critica; sin embargo, los vocales no dicen nada sobre las ilógicas inferencias de la sentencia, sólo relatan que fueron incorporadas por su lectura y valoradas por los juzgadores, lo cual le deja en indefensión y sin una debida fundamentación, incumpliendo de manera reiterada el Auto Supremo 451 de 29 de junio de 2015, emitido en el presente caso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación, disponiendo que se pronuncie nuevo Auto de Vista, respetando los precedentes citados en la apelación restringida y cumpliendo lo ordenado por el Auto Supremo 451 de 29 de junio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 780/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 1049 a 1051 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Hans Henry Rivero Terrazas, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2013 de 19 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Henry Rivero Terrazas, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, el pago de costas y daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia y trescientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos boliviano) por día, al haber arribado entre otras conclusiones, que al no existir testigo presencial del hecho, a raíz de las declaraciones del propio imputado y del hermano de la víctima Liliana Bazoalto, ésta se encontraba casada con el imputado Henry Rivero desde el 28 de febrero de 2011, concibiendo un hijo, cuya relación de pareja según otras atestaciones no era buena, que viajaron a España dejando al niño al cuidado de la abuela, a la vuelta el padre exigió a la víctima su regreso bajo la amenaza de irse con el niño a otro país y que no lo volvería a ver; a su retorno luego de un año, la víctima colocó varios negocios, sin contar con el apoyo de su esposo que sólo dormía, discutía, exigía dinero, era serio y nada sociable, la celaba en reuniones familiares, llegó a sacarla de su entorno, le causaba molestia que la víctima prestase dinero a sus hermanos y que fuera a atender a su madre enferma de cáncer; es así, que entre reconciliaciones la víctima fue a vivir con su esposo a un condominio sólo por dos semanas, llegó a separarse por una afirmación efectuada por el imputado a la muerte de su suegra, firmó un documento pre desvinculatorio camino al divorcio, meses después el imputado se enteró que la víctima tenía otra pareja; no obstante, la llamaba a deshoras de la noche para fastidiarla; aspectos que, desvirtúan lo afirmado por el imputado de que hace dos años se encontraban separados y que sólo los unía una buena relación por causa de su hijo y que recién se enteró de la otra pareja de la víctima en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pretendiendo hacer ver que no existía móvil alguno que lo incriminara.
De la prueba producida en juicio, el Tribunal arribó a la conclusión que la víctima no tenía enemigos, ni otra persona sospechosa que haya tenido interés de que pierda la vida y por el acta de levantamiento de cadáver que afirmó que se encontraba dentro de su automóvil sentada recostada hacia el volante, donde se encontró un cordón verde con el que habría sido estrangulada, siendo la causa de muerte asfixia mecánica por estrangulación con cuerda; asimismo, el reporte de llamadas indicó que hubo comunicación con el imputado por causa de su hijo a horas 03:00 de la mañana siendo escuchado por Marcelo Eguez, indicando que su hijo se encontraba internado en una clínica y que llevara dinero, por lo que la víctima tomó su cartera, salió de inmediato hacia el garaje y subió a su automóvil, es así que a horas 04:00 de la mañana cuando no había transeúntes era propicio para descargar su ira y furia contenida, producto de una obsesión y resentimiento; y, si bien el número de celular pertenece a otra persona, para el Tribunal de Sentencia no impide que fue usado por el imputado, por la forma y antecedentes al ver su relación matrimonial quebrantada optó por quitarle la vida a la víctima, para dar fin a la relación hostil que el imputado propició debido a su temperamento, carácter y personalidad típico de un hombre obsesivo, manipulador y controlador que en su momento no supo comprenderla y apoyarla, sino se encargó de hacerle la vida un calvario como se desprende de las atestaciones de cargo, considerando además que el imputado no aparecía, hasta que se manifestó diciendo que estaba en la Tomás de Leszo, resistiendo abrir la puerta y que en su declaración ante la interrogante de las lesiones en su mano las atribuyó a que ayudó a freír un pescado y le había dado un puñete a su cuñado y un policía, afirmación desvirtuada mediante examen médico forense, que la data fue de noventa y seis horas producidas por la acción de calor y puede ser ocasionada por la fricción de una cuerda.
Asimismo, en la recolección de indicios materiales se encontró un par de zapatos con barro y asocian que el vehículo, donde fue hallada la víctima estaba estacionado en un charco de agua; sin embargo, al no haberse practicado el peritaje no se tiene certeza de ello. Adicionalmente, el Tribunal afirmó que el hecho fue planificado, ya que la víctima y acusado contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 2004 y la esposa murió el 28 del mismo mes de 2011; además, de hallarse documentos de dos movilidades (que se encontraban inicialmente en casa de la víctima) en el interior del dormitorio donde vivía el imputado, adecuando así su conducta al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP.
El imputado al amparo de los arts. 407, 408, 370 incs. 1), 4), 5) y 6), 169 y 130 del CPP, denunció entre otros agravios, los siguientes:
i) La vulneración al derecho al Juez imparcial e independiente, exponiendo que fue condenado de manera injusta, por lo que supuestamente es y no por lo que hizo, afirmó que no se tomó en cuenta las contradicciones de los testigos, citando el Considerando Tercero de la Sentencia y la presentación del extracto de llamadas, donde no se determinó que existiera las llamadas a altas horas de la noche; además, de que el número era de otra persona no así del apelante, cuestionó por qué no se llamó a declarar al propietario del celular, tomándose como verdad absoluta las afirmaciones de Marcelo Eguez, quien también fue arrestado con fines investigativos, quien incurrió en contradicciones en tiempo lugar y espacio; tampoco, se consideró que la vecina de la víctima manifiesta que ésta se encontraba desmayada, no muerta. Afirmó que tecnológicamente demostró que llamó a la víctima a horas 8:00 para recoger a su hijo, por lo que acusó al Tribunal de parcialidad, ya que se dictó sentencia existiendo dudas y contradicciones, haciendo referencia a la prueba “No. 27” (sic), aseguró que las llamadas con la víctima no tenían larga duración y que se trataban de su hijo, haciendo hincapié sobre las llamadas realizadas el día del hecho, concluyó que no existe prueba documental pericial, ni testifical que acredite su conexión de manera lógica y armónica, por lo que asevera que se vulneró el derecho al Juez imparcial, independiente y prejuiciado, como garantía del debido proceso citando el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriéndose en un defecto absoluto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, además de otra normativa legal, señaló que se hizo abuso del interrogatorio practicado, inobservando el art. 351 del CPP e invocó el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006.
ii) Denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en vulneración a las normas, citando el inc. 4) del art. 370 del CPP y refiriéndose a los fundamentos de hecho, observó que se limitó a consignar las declaraciones en su contra de testigos que son amigos personales de la familia de la víctima, cuestionando las declaraciones de Remberto Bazoalto Medrano; en cuanto, a la quemadura interrogó porqué no se llamó a declarar a la señora del lugar, observó también la prueba pericial “No. 20” (sic), consistente en el certificado médico forense donde se indicó que la quemadura data de noventa y seis horas; es decir, cuatro días atrás cuando el examen fue realizado el 2 de marzo de 2011 y los hechos acontecieron el 28 de febrero; en consecuencia, sería imposible que hubiera participado del crimen, cuestionando también lo afirmado por el médico forense en audiencia y las declaraciones de Liliana Karina Zambrana Terán, quien ingresó al correo electrónico de la víctima que se encontraba conectada, sin practicarse un peritaje al respecto, cuestionando las declaraciones de Jhonny Marcelo Sempertegui Ramírez, Marcelo Eguez Melgar, acusando a este último de que miente y que pretende involucrarlo induciendo en error al Tribunal, haciéndole ver como una persona que molestaba a la víctima y la hostigaba; también, cuestionó las declaraciones de Genoveba Patricia Huerta de Urioste, acusando en este acápite la vulneración del principio de contradicción y la comunicación previa y detallada de la acusación en contra de su persona.
iii) Afirmó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en el inc. 6) del art. 370 del CPP, adujo que la valoración de la prueba debe ser en base a las reglas de la sana crítica y citó el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, acusó que la Sentencia efectuó inferencias no acordes a esas reglas citando algunos párrafos de la misma.
iv) Por último, señaló que existe inobservancia de las reglas previstas para deliberación y redacción de la sentencia de acuerdo al inc. 10) del art. 370 del CPP, ya que fue suspendida incumpliéndose los arts. 358 y 361 del CPP, sin que los miembros del Tribunal expongan los fundamentos de su decisión, ni votaron, vulnerando el principio del Juez natural, hecho insubsanable.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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