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TSJ

AS/0135/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 135

Sucre, 14 de junio de 2016

Expediente : 260/2016-S

Demandante : Wilfredo Acosta Campos

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Materia : Social

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 65 a 66, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Marcelo Farid Montero Solares por mandato de Luis Gatty Ribeiro Roca Alcalde Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista N° 129/2016, de 20 de mayo, cursante de fs. 62 a 63, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que por pago de derechos laborales y beneficios sociales sigue Wilfredo Acosta Campos contra la entidad recurrente; el Auto que concede el recurso, a fs. 69; El auto Supremo de fs. 76, que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso social señalado al exordio, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija Pando, emitió la Sentencia Nº 75 016, de 15 de marzo de 2016, cursante de fs. 44 a 47, por la cual declaró probada en parte la demanda de fs. 9. Sin costas. Consiguientemente ordenó a la entidad demandada, pagar a favor del demandante, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera, conforme al detalle inserto en la misma sentencia, la suma total de Bs.39.902., a cancelarse a tercero día de ejecutoriada la resolución.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto Recurso de Apelación por la entidad demandada (fs. 52 a 53), mediante Auto de Vista N° 129/2016, de 20 de mayo, cursante de fs. 62 a 63, la Sala Civil, Familiar, Social, de la Niña Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió confirmar la Sentencia 75-016, de 15 de marzo de 2016. Sin costas.

I.2. Motivos del Recurso de Casación

Notificada que fue la entidad demandada con el anotado Auto de Vista, formuló Recurso de Casación en el fondo (fs. 65 a 66), que en lo sustancial de su contenido, acusa:

Indebida y errónea aplicación de la Ley N° 321 y el Decreto Supremo (DS) N° 110 al caso, y omisión de aplicación de las Leyes N° 1178, N° 2027 en sus arts. 4 y 6, N° 2341 y N° 482 y el DS N° 26115, como normas administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas.

Violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber sido considerada dicha norma en la decisión de las autoridades que emitieron el fallo recurrido, y haber aplicado normas que no corresponden y omitido las que corresponden, lo que es perjudicial y dañino a la economía del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Violación del art. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, al no haber considerado que la norma citada prohíbe el gasto fuera de lo presupuestado, al haber dispuesto que el demandante se encuentra dentro del ámbito laboral sin justificación alguna y aplicando erróneamente la Ley N° 321 y DS N° 110.

En cuanto al subsidio de frontera, refiere que debe considerarse su prescripción, al no haber sido reclamados por el demandante en el término de dos años, conforme lo previsto en el art. 1510 Num. 2) del Código Civil.

I.2.1. Petitorio

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Criterio

“…Ese mecanismo de elusión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, cuando mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente; (…) Por ello se puede concluir que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias…”

Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Acosta Campos
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Social
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2017AS/0135/2017Fuente oficial