Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2018-RRC
Sucre, 15 de marzo de 2018
Expediente : Potosí 24/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Clemente Canaviri Sunagua
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de abril del 2017, cursante de fs. 988 a 999, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo, de fs. 975 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Clemente Canaviri Sunagua, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material, Falsificación de Documento Privado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre (fs. 857 a 879), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Clemente Canaviri Sunagua e impuso Sentencia absolutoria por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado y este con relación a la Falsedad Material y el delito de Estelionato prescrito en los arts. 203 con relación al art. 198, con relación al art. 200 y 337 del CP; en razón a que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del acusado conforme prescribe el art. 362 inc. 2 del CPP, al existir duda razonable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Pánfilo Pacencio Quiroz interpuso apelación restringida (fs. 922 a 930), la misma que fue subsanada mediante memorial que corrige y subsana observaciones (fs. 961 a 966 vta.), así como también cursa apelación restringida formulada por el Ministerio Público (fs. 932 a 939 vta.); que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 6/2017 de 14 de marzo (fs. 975 a 980 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados, y en consecuencia confirma la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 570/2017-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente efectuando la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada a su primer motivo de apelación restringida, refiere que su denuncia fue que el Tribunal de Sentencia al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP, aplicó erróneamente la ley sustantiva en franca vulneración de los arts. 370 inc. 1) con relación al 407 y 169 inc. 3), ambos del CPP; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control sobre la Sentencia apelada, ya que pese a haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular su apelación, este aspecto no hubiese sido motivo de consideración; en cuanto, a si existió o no contradicción, por lo que reitera los argumentos expuestos en su apelación, mismos que a decir del recurrente acreditarían la comisión del delito de Estelionato, en su parte: “el que vendiere, gravare o arrendare como bienes propios, bienes ajenos”, pues esta situación estaría acreditada porque el imputado vendió minerales de Zinc y Plata, sin haberle cancelado previamente el precio real de estos a la víctima, pues, se hubiese pretendido cancelar recién después de ocho meses, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente, ocasionándole así un gran perjuicio. Al respecto, alega que el Tribunal de alzada al haber establecido que la controversia entre el imputado y su persona, no era precisamente la venta de concentrados de mineral, sino el precio que debía cancelarse, resultaría una apreciación subjetiva; por cuanto, a su criterio su agravio tiene vinculación directa con la doctrina legal aplicable del precedente contradictorio invocado, pues Clemente Canaviri vendió un lote de mineral, sin que se le cancele el precio de este; y segundo, porque la adquisición de la propiedad por parte del comprador precisamente era pagando el precio convenido, lo que acredita el ilícito de Estelionato; y por ende, que en la resolución motivo de casación no se aplicó correctamente la doctrina vinculante del Auto Supremo 282/2015-RRC-L de 8 de junio, relativa a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del CP.
2) El recurrente señala que en su segundo motivo de apelación restringida, denunció la defectuosa valoración de la prueba testifical de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, la documental consistente en el contrato de 14 de marzo de 2008, suscrito entre el querellante y el imputado y la prueba pericial efectuada por Rubén Terrazas Vidaurre, pues al respecto se hubiera vulnerado el principio de la sana crítica, establecido en el art. 173 del CPP, en su componente de la lógica y racionalidad; puesto que, la inexistencia de la relación directa entre la prueba aportada en juicio y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resultaría incoherente. Al respecto, de igual forma que en su primer motivo haciendo la cita de lo resuelto por el Tribunal de alzada al referido agravio, denuncia que si bien está consiente que no se está permitido la revalorización probatoria, no es menos cierto que corresponde en alzada efectuar el control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, para verificar si se encuentra conforme las reglas de la sana crítica; vale decir, que la Sentencia esté fundada en la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de la prueba; sin embargo, al respecto el Tribunal de alzada hubiera consentido una Sentencia emitida en franca vulneración de la sana crítica y logicidad al momento de compulsar la prueba aportada en juicio, pues el argumento de que en su recurso no hubiera señalado de qué manera se vulneró los principios, antes señalado o cual la aplicación que se pretendería, no sería evidente; por cuanto, de manera precisa estableció cómo no se aplicó los principios de la sana crítica y logicidad, infringiendo lo establecido en el art. 173 del CPP, contradiciendo el Tribunal de alzada lo establecido en los Autos Supremos 014/2013 de 6 de febrero y 438 de 25 de octubre de 2005, además de la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que en resolución se deje sin efecto el Auto de Vista 6/2017 de 14 de marzo y determine que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dicte nuevo Auto de Vista ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal conforme a la doctrina legal señalada, todo en conformidad a los arts. 416 y ss. del CPP, sea con costas.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 570/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 1015 a 1017, este Tribunal admitió los dos motivos del recurso de casación formulado por Pánfilo Pacencio Quiroz, para el análisis de fondo correspondiente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 42/2016 de 29 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Clemente Canaviri Sunagua, absuelto de pena y culpa, de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsificación de Documento Privado, Falsedad Material y Estelionato, tipificados por los arts. 203, 198, 200 y 337 del CP, en base a los siguientes argumentos:
a) Valorado como se tiene de las pruebas de cargo como de descargo, se puede establecer que no se tiene certeza alguna de los hechos acusados por el Ministerio Público, en virtud que tanto las pruebas literales como testificales, de cargo y descargo, no se ha podido establecer que se haya perpetrado los ilícitos penales de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado y este con relación a la Falsedad Material y el delito de Estelionato previstos y sancionados por los arts. 203 con relación al 198 con relación al 200 y 337 del CP; que por todo ello se puede considerar que la conducta y la forma de obrar del acusado Clemente Canaviri Sunagua, no se acomoda a los ilícitos penales ya descritos lo cual ha generado la convicción suficiente para emitir la presente Sentencia.
b) Ahora bien, la conducta a la cual se subsumiría los hechos y las pruebas aportadas en el presente juicio tendría relación con el art. 337 del CP, no se ha podido demostrar los hechos acusados a lo largo del proceso; toda vez, que en juicio, se ha visto el ardid y engaño a través de hacer creer a la víctima, que por ese lote de mineral podía tener buenos ingresos económicos, lo que hace que esta conducta sí se acomodaba a la Estafa, hecho que también se respalda con el informe pericial demostrado en juicio por el perito Rubén Terrazas V., en sentido que el lote CAN-ZN-06/08, al salir de Potosí, ya contaba con la Valoración correspondiente y la misma estaba declarada en la DUE 4025, por este hecho se deduce que se tuvo el engaño y haber inducido en error al vendedor, ocultándole los precios del mineral comprado, hasta el mes de diciembre en que se hace conocer el nuevo precio que tendría dicho lote de concentrados, adecuándose dicha conducta plenamente a este ilícito, que en su momento fue prescrito; sin embargo, se tiene que el mismo conforme la prueba presentada ha demostrado que a través de una excepción de prescripción esta ha sido declarada probada, en la etapa preparatoria.
c) Se debe señalar también, que el documento base del presente proceso como es el contrato de venta de concentrados de zinc, concentrados flotados de zinc, debió ser objeto de un proceso civil y que por esa vía hacer prevaler ese derecho, tal cual también lo ha realizado la demanda civil entre Clemente Canaviri Sunagua a Pánfilo Pacencio Quiroz, porque afecta al documento en sí mismo, y no como como documento de un acto o negocio jurídico, sin perjuicio de que su cumplimiento afecte indirectamente la validez del acto, o negocio, del contrato mismo; es decir, que los documentos, como tales, cuyos cumplimientos de sus contenidos no han sido ejecutados para su fiel y estricto cumplimiento por la vía civil, al margen de aquello, el documento que se ha manifestado que fuere falso y este haya sido utilizado en un proceso civil, no se ha demostrado con elemento alguno que fuera falso, habiendo equivocado el camino tanto el Ministerio Público como el acusador particular, al plantear, la presente acción penal, que es de ultima ratio.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusador particular.
Notificado con la Sentencia, Pánfilo Pacencio Quiroz, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1) Como agravio señala que el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP y como consecuencia aplicado erróneamente la Ley sustantiva lo que deriva en defecto insubsanable tal como señala los arts. 370 inc. 1) con relación al art. 407, 169 inc. 3) del CPP.
La sentencia contiene defectos por existir una errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la aplicación del art. 337 del CP, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del CP; por cuanto, la conducta que emplea el imputado Clemente Canaviri Sunagua, vendiendo bienes muebles "mineral de zinc y plata en la cantidad de 543 toneladas métricas en estado húmedo” sin pagar el precio de dichos minerales, que ha negociado a CORMIN S.A., pese a saber que dichos minerales, ya tenían fijados los precios, inclusive antes de la exportación, de aquello se desprende por el informe del perito Rubén Terrazas Vidaurre y de las cartas cursadas por el inculpado después de nueve meses, para pedir que se fije el precio por parte de Pánfilo Pacencio Quiroz y ante la disconformidad del acusador particular, le pide que devuelva los minerales; por cuanto, le ocasionaba enormes pérdidas a su empresa y el inculpado le refiere que ya había vendido el mineral, sin que aquel haya pagado el precio por aquellos minerales, extremos que hace comprender que sí se configura el delito de Estelionato; por cuanto, se considera una acción típica, por lo que vendió el mineral que no era de su propiedad, sin haber pagado por el precio de aquellos; por cuanto, pretendió fijar precios después de 9 meses y no así dentro del plazo de 30 días, solo con el pretexto de que no había fijado el vendedor el precio en el plazo de 30 días de acuerdo a contrato, cuanto aquello ya se conocía en el momento en que Clemente Canaviri (imputado) exporta dichos minerales de zinc y plata a la empresa CORMIN S.A., con quien sí tenía una obligación de entregar mineral por efecto de un contrato suscrito con aquella empresa de provisión de minerales de zinc y plata, conforme también se ha demostrado la existencia de este contrato de fecha 14 de marzo de 2008 marcada como prueba DC-2; asimismo, se cumple el objeto del delito por cuanto se trata de bienes muebles plenamente identificados como carga de mineral marcado como lote de mineral CAN-ZN-06/08, de los cuales solo podía obtener la propiedad por el imputado pagando precisamente el precio de aquellas en $us. 553.270,00.- (quinientos cincuenta y tres mil doscientos setenta dólares estadounidenses), tal cual se desprende por el DUE, Póliza de Exportación y Factura Comercial que utilizó al momento de la exportación, entonces de ninguna manera podía exigir; posteriormente, que fije el precio por parte de Pánfilo Pacencio, el cual de buena fe, había entregado dichas cargas de mineral en Puerto de Arica, recibidas a conformidad por Clemente Canaviri Sunagua; asimismo, se presenta el fraude, por cuanto debía expresar a la empresa CORMIN S.A. el origen del mineral, e informar la condición en que se encontraba la cosa, cuando aquel ya recibió una contraprestación, que con dolo aquel (sindicado) en su momento no había fijado el precio con la empresa CORMIN S.A.; por cuanto, basta para su configuración del delito de Estelionato, para determinar como fraude determinante del error ajeno, basta callar u ocultar la verdadera condición del bien. Finalmente, expresar que se ha consumado el delito de Estelionato con la concurrencia del perjuicio y en este caso con el pago del precio o en la transferencia de los minerales de zinc y plata por el sujeto pasivo Clemente Canaviri; por cuanto, este último solo adquiría la propiedad de los minerales de zinc y plata, una vez que aquel cancele a Pánfilo Pacencio Quiroz (acusador particular), el precio real que valían dichos minerales y no aparentes como pretendió que se le fijaran nueve meses después, cuando las condiciones del mineral habían bajado considerablemente y le ocasionaban perjuicios a la víctima.
No sería cierto como razonan los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, respecto a que se debía de recurrir a la instancia civil para establecer y reclamar la pretensión de la víctima, por cuanto si bien demandó Clemente Canaviri por el pago de sus cargas de plata que le había entregado al acusador particular; sin embargo, aquel proceso se tramitó con reconvención para que pague también por el mineral de zinc entregado, que con argucias falaces tampoco tuvo un resultado de los precios de minerales; entonces aquel fundamento es equivocado y el haber ocultado maliciosamente estos extremos ante el Juez de Materia Civil, de ninguna manera podía nuevamente recurrir a esa instancia, cuando aquella precisamente había dado razón sin fundamento que solo debía pagarse la cantidad de $us. 77.000 (setenta y siete dólares estadounidenses), con precios que no condicen con la realidad, entonces sí ha existido todos los elementos para la existencia del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP al vender cosa ajena, por lo que en suma sí ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva, que hace un defecto de la Sentencia tal como expresa el art. 370 inc. 1) del CPP, que tuviese vinculación con el art. 169 inc. 3) del mismo ordenamiento legal, violándose garantías previstas en la constitución como es la tutela efectiva por parte del Estado tal como está establecido en los arts. 115.1, 119 (al derecho que gozamos todos los ciudadanos a la igualdad y ejercer mis derechos) y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y a derechos que están garantizados en Tratados y en Convenios Internacionales.
Se alega errónea aplicación de la Ley sustantiva, concretamente del art. 337 del CP, por inadecuada subsunción de la conducta al tipo penal de Estelionato; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de Sentencia Nº 2, pese a que se demostró que de la venta de los minerales de Zinc y Plata, pertenecientes al acusador particular por parte del inculpado, aquel ha recibo por dichos minerales hasta el 85% del valor de dicho mineral, marcado como el Lote N° CAN-ZN-06/06 y quedó establecido que el querellante no recibió un centavo de dicho adelanto, peor la comunicación de haber recibido la cantidad de $us. 200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) aproximadamente y ante la existencia de un contrato del inculpado Clemente Canaviri con la Empresa CORMIN S.A., signado como prueba PAP-Nº 2, debía haber cerrado dicho lote a los 30 días de conocida las leyes, tal como se ha acompañado dicho contrato y no lo hizo y que meses posteriores habría sido fijado el precio; empero, en una suma inferior, entonces no es vedad que no existió el elemento sustancial, por la venta de los minerales, que como condición era que debía fijarse los precios a los 30 días, subsumiendo su conducta y se vulneró el principio de tipicidad. Revisado exhaustivamente el fallo impugnado y los antecedentes del proceso y se denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, el Tribunal de Sentencia indicó: "Ahora bien la conducta a la cual se subsumiría los hechos y las pruebas aportadas en el presente juicio, tendría relación con el art. 337 del CP, no se ha podido demostrar los hechos causados a lo largo del proceso toda vez que en juicio se ha visto el ardid y engaño a través de hacer creer a la víctima que por ese lote de mineral podía tener buenos ingresos económicos, lo que hace que esta conducta se acomodaba a lo que establece el art. 337, es decir a estafa hecho que también se respalda con el informe pericial demostrando en el juicio por el perito Rubén Terrazas, en sentido que el lote CAN-ZINC-06/08, AL SALIR DE POTOSI ya contaba con la valoración correspondiente y la misma estaba declarada en la DUE 4025; por este hecho se produce que se tuvo el engaño y haber inducido en error al vendedor ocultando los precios del mineral comprado hasta el mes de diciembre en que se hace conocer el nuevo precio que tendría dicho lote de concentrados adecuándose dicha conducta plenamente a este ilícito en que su momento fue prescrito, sin embargo se tiene el mismo conforme la prueba ha demostrado que a través de una excepción de prescripción este ha sido declara aprobada en la etapa preparatoria".
Continua, señalando que el delito de Estelionato también deviene de un delito que lo principal es que se presenta el fraude, el engaño, el error y otros elementos que son también constitutivos del delito sometido a juicio como es el Estelionato, de otro lado el delito de Estelionato se comete al momento de contratar sea de manera verbal o escrita, aunque se estipule una mínima cuantía e inmediatamente subsume su conducta al tipo penal, que se establece las siguientes formas de comisión del delito: 1) El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados; y, 2) El que vendiere gravare o arrendare como propios bienes ajenos, descartando la primera parte de la comisión del delito y sí acomodándose a la segunda; por cuanto, el inculpado vendió cosa ajena; ya que, se perfeccionaba el contrato con la contraprestación del pago dentro del plazo establecido en el contrato de fecha 14 de marzo de 2008, que establecía un plazo máximo de 30 días para fijar el precio y como no utilizó el vendedor, era responsabilidad que el beneficiado Clemente Canaviri debía cerrar los precios en tiempo oportuno, ya que aquellos minerales fueron negociados a CORMIN S.A.; empero, su pretensión maliciosa; por cuanto, aquel conocía que debía pagar el precio y así obtener la propiedad de aquellos (Lote de Mineral de Zinc marcado como el lote N° CAN-ZN-06108), entonces perfectamente se configura el delito de Estelionato con todos sus competentes y elementos del delito, extremos que la fundamentación no lo dice, no pudiendo cambiar por la simple relación de las prueba de cargo o de descargo, cuando el Tribunal debe realizar una labor intelectiva. Invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 08 de junio y 303/2015-RRC-L de 30 de junio. Pretendiendo con la doctrina legal aplicable anular el juicio; por cuanto, se ha cometido vicio insubsanable que está previsto en los arts. 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP; y como consecuencia, debe llevarse nuevo juicio por reenvío.
2) Denuncia que la sentencia contiene defectos por existir una falta de fundamentación probatoria, por valoración defectuosa de la prueba, en relación a la aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP. En el caso de autos, la injusta Sentencia concluye que no existirían elementos de prueba suficientes que permitan determinar la responsabilidad del imputado, sosteniendo como base que el imputado habría vendido el lote de mineral Can ZN-61/08 a favor de Clemente Canaviri, por lo cual habiendo adquirido este mineral el acusado no ha cometido el delito de Estelionato, sosteniendo que no era creíble que el acusador particular (Pánfilo Pacencio), conocía que el acusado había procedido a vender este mineral a la empresa CORMIN.
Se debe analizar la valoración la declaración del testigo José Luis Cuenca Chalar, en este acápite el Tribunal llegó a la convicción de que Clemente Canaviri, habría hecho la compra de mineral de zinc de Pánfilo Pacencio Quiroz y que el acusador conocería de la venta de mismo hacia Puerto de Arica; sin embargo, esta circunstancia resulta ser equívocamente valorada en el contexto de la declaración el testigo referido, pues éste claramente ha referido que se habría elaborado un contrato; empero, jamás se consolidó por la no cancelación de Clemente Canaviri el valor del mineral en el plazo establecido, el cual era de treinta días. Otro aspecto equívocamente valorado es el referido a que el testigo habría señalado que Pánfilo Pacencio Quiroz, no habría fijado el precio del mineral en el plazo que establecía el contrato; sin embargo, si se revisa el contenido de la declaración de este testigo se puede evidenciar que el mismo refiere que el pago debía realizarse a los treinta días de la suscripción del contrato, fecha en la cual automáticamente se fijarían los precios; por ende, existe una mala interpretación de este extremo.
Tampoco es valorada debidamente las atestaciones de Jhonny Álvaro Cana Viri y Miguel Mamani, quienes refirieron que al momento de la suscripción del contrato eran trabajadores de la empresa CANALMIN de propiedad de Clemente Canaviri, quienes refieren que el acusado recibió adelantos económicos por la venta de este mineral por parte de la empresa CORMIN S.A., el primero refirió que ente 30% a 35 % y segundo refirió un 85%; empero, se demostró en juicio que Clemente Canaviri jamás comunicó ni tan siquiera este pago y menos aún pagó la suma correspondiente a Pánfilo Pacencio por el mineral, lo cual acredita la mala fe existente por parte del acusado.
A su vez en referencia a la prueba documental consistente en el contrato de 14 de maro de 2008, suscrito entre Pánfilo Pacencio Quiroz y Clemente Canaviri, documento que resulta ser esencial para acreditar la existencia delito penal y sobre el cual gira tanto la acusación fiscal como la acusación particular, las cuales hacen referencia a este documento en forma específica en sus contenidos dándole tal relevancia y que es vital a fin de la determinación de la responsabilidad penal del imputado y resulta por demás extraño que al momento de analizar la prueba documental aportada por el Ministerio Público, en ninguno de los acápites referidos se llega a realizar una cabal ponderación y valoración de dicho contrato, pese a que se encuentra ofrecido como documental y que ha sido admitido y producido en juicio; y peor aún, al momento de valorar la prueba documental de la parte civil, este documento se encuentra signado en la sentencia como DC-1; sin embargo, en su análisis y compulsa se limita a referir que este ya habría sido valorado al momento de la valoración de la prueba de la Fiscalía, lo cual como ya se refirió es falso, pues este documento en ningún punto de la fase valoratoria ha sido analizado por el Tribunal, ni desglosado a fin de la comprensión de su contenido, alcances y efectos, pues como se refirió a raíz de esta inexistente valoración al momento de fundamentar, se le da un valor impropio al sostener que este referiría que el acusador particular-víctima debería ser quien establezca el precio del mineral en el plazo de treinta días, más por el contrario si se analiza el contenido real de dicho documento, se evidenciará que este establece que en el plazo de treinta días debería pagarse la suma correspondiente al mineral (zinc), que los precios se fijarían con esa fecha, que una vez procedido al pago recién el acusado adquiriría titularidad sobre este mineral, mientras tanto la titularidad del mineral le correspondía a Pánfilo Pacencio Quiroz; por ende, no podía ser dispuesto por parte de Clemente Canavri, como lo hizo, pues sin haber perfeccionado derecho alguno sobre este mineral, pues no lo canceló y este procedió a su comercialización y venta a CORMIN S.A. Bajo este análisis que es el correcto, se acredita como base en ese documento que Clemente Canaviri vendió algo que no era suyo; por lo tanto, ante la inexistente valoración de este documento genera una Sentencia injusta.
A su vez, la prueba pericial llevada adelante por parte del perito Rubén Terrazas Vidaurre, el cual en su pericia demostró que a los treinta días de la suscripción del contrato se conocía el valor del mineral que le había sido entregado a Clemente Canaviri; sin embargo, este no canceló su valor, pese a que ya había procedido a comercializar este mineral y recibido un cuantioso adelanto por este concepto. Empero, más allá de que este extremo ha sido constatado a través de este elemento probatorio, el mismo fue dejado al momento de resolver la causa, pues ni si quiera es considerado conforme corresponde, habiendo vulnerado en todo caso el principio de la sana crítica consagrado en el art. 173 del CPP en su componente "lógica y racionalidad"; puesto que, la inexistencia de relación directa entre la prueba aportada en juicio y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resulta ser incoherente.
Invocando como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1521/2011 de 11 de octubre, pretendiendo ante la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente congruencia, de Juez Natural en su vertiente imparcialidad; además de la normativa establecida en el art. 173 del CPP, relacionados a la valoración de los elementos probatorios por parte del juzgador, el Tribunal de alzada en aplicación de lo dispuesto viendo la parcializada y defectuosa valoración en los elementos de prueba aportados a juicio; y por ende, la injusta Sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, siendo evidente el extremo aludido en el presente recurso, en aplicación de lo dispuesto por el art. 413 del CPP, corresponde anular obrados, en ese caso anular todo el juicio disponiendo su reenvió a fin de que se sustancia nuevamente ante un Tribunal competente e imparcial.
II.2.1. Del memorial de subsanación al recurso de apelación restringida del acusador particular.
Que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante decreto de 19 de diciembre de 2016, solicitaron la subsanación del recurso de apelación restringida a las partes recurrentes, subsanando Pánfilo Pacencio Quiroz las observaciones dispuestas, bajo las siguientes consideraciones:
1) Refiere que se ha apelado la Sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, que constituiría defecto insubsanable por parte de la Sentencia, en el sentido de que al haber el acusado vendido el mineral sin tener la propiedad absoluta del mismo, siendo que no se ha pagado la totalidad de la venta, constituye una acción típica, pretendiendo fijar los precios después de 9 meses, cuando el valor de venta no era el mismo por efecto de un contrato de provisión de minerales de zinc y plata de 14 de marzo de 2008. También arguye, que ha habido fraude por parte de Clemente Canaviri en la venta de los minerales a la empresa CORMIN S.A., al no informar el origen del mineral, ocultando la verdadera condición del bien. Finalmente, se ha consumado la concurrencia del perjuicio, por ser que las condiciones del precio de los minerales luego de 9 meses de suscrito el contrato habían bajado considerablemente, siendo perjudicial para el acusador particular. Por ello, si ha existido el delito de Estelionato al vender cosa ajena, lo que fue demostrado en juicio oral y no se tomó en cuenta por parte del Tribunal de Sentencia.
2) Para la comprensión de la injusticia cometida al momento de determinar la participación del acusado, se debe decir que la Sentencia se basó en una defectuosa valoración de la prueba en juicio de la acusación del Ministerio Público y la acusación particular, por ser que el Tribunal Segundo de Sentencia llega a concluir que no existirían elementos de prueba suficientes, que permitan determinar la responsabilidad del imputado, refiriendo que Pánfilo Pacencio al haber vendido el lote de mineral CAN ZN-06/08 a favor de Clemente Canaviri, por lo cual habiendo adquirido este mineral el acusado no ha cometido el delito de Estelionato, donde no se ha valorado correctamente la declaración de José Luis Cuenca Chalar, Jhonny Álvaro Canaviri y Miguel Mamani, cuyas atestaciones evidencian la mala fe del acusado. Así también, sobre el contrato de 14 de marzo de 2008, ya que al momento de valorar la prueba de la parte civil, en su análisis y compulsa se limita a referir que ya habría sido valorado al momento de la valoración de la prueba del Ministerio Público, lo cual es falso, porque este documento en ningún punto de la fase valorativa ha sido analizado por el Tribunal de Sentencia, existiendo un valor impropio a este elemento de prueba. A su vez, la prueba pericial demostró que a la suscripción de contrato se conocía el valor del mineral que le había sido entregado a Clemente Canaviri; sin embardo, este no canceló su valor, que pese a ello procede a comercializar el mineral recibiendo un cuantioso adelanto por este concepto. Que por ello, se ha vulnerado el principio de la sana crítica consagrado por el art. 173 del CPP, en su componente de lógica y racionalidad; puesto que, la inexistencia directa entre la prueba aportada y la determinación de certeza sobre la absolución del acusado, resulta ser incoherente.
II.3. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificados con la Sentencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación restringida con iguales argumentos vinculados a los motivos de casación, revisados en el acápite II.2; en base a lo siguiente:
1) Alega defecto de la Sentencia 42/2016 por falta de individualización suficiente del imputado establecido en el art. 370 inc. 2) del CPP, donde se realiza una abstracción de los hechos que dieron origen al proceso penal, refiriendo que sobre los hechos el imputado ha asumido una conducta pasiva y renuente con sus obligaciones para con el denunciante, al extremos que recién en el mes de diciembre de 2008, remite una carta notariada manifestando que se fije el precio a pagar o que de lo contrario quedaría automáticamente fijado hasta fines del mes de diciembre de 2008, que lógicamente al constatar la diferencia abismal existente entre el monto que pretendía pagar por el mineral entregado por el denunciante y comercializado por el imputado, inmediatamente en el mes de marzo de 2008 a muy buen precio, contrastado más tarde, significaban una pérdida económica enorme, debido a que CONALMIN EXPORT SRL., se benefició y transfirió el mineral sin haberlo pagado al denunciante como vendedor, obteniendo un excelente precio de acuerdo a las cotizaciones vigentes en aquel momento y dentro los 30 días siguientes a la entrega de aquellos lotes, pero de modo engañoso pretendió se fije el calor de la carga de la víctima con las cotizaciones vigentes en diciembre, de las cuales reflejaban una baja de las cotizaciones y que denotan el detrimento que se causó con esta actitud ilegal, concluyendo que claramente se advierte la participación del imputado en la comisión de los hechos que se le ha acusado.
2) Que, en similar sentido que el acusador particular, la Fiscalía denuncia como un agravio que el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, al no haber establecido la existencia del delito de Estelionato previsto por el art. 337 del CP y como consecuencia aplicado erróneamente la Ley sustantiva lo que deriva en defecto insubsanable, tal como señala los arts. 370 inc. 1) con relación al art. 407, 169 inc. 3) del CPP. Se invoca los mismos precedentes contradictorios citados por parte del acusador particular.
3) Así como la propia apelación restringida del acusador particular, el Ministerio Público denuncia falta de fundamentación probatoria, como defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, invocando la misma Sentencia Constitucional desglosada por el acusador particular.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
a) Con referencia al art. 370 inc. 1) del CPP, indican que de la revisión de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal Segundo de Sentencia, emitió Sentencia absolutoria a favor del acusado Clemente Canaviri Sunagua, en razón a que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del referido acusado, conforme prescribe el art. 363 inc. 2) del CPP, al existir duda razonable.
El Auto de Vista señaló que en efecto, durante el juicio oral público y contradictorio, se estableció que Pánfilo Pacencio Quiroz (acusador) y Clemente Canaviri Sunagua (acusado) suscribieron un "Contrato de venta de concentrados de zinc" en fecha 14 de marzo de 2008; por el cual el vendedor (acusador) le transfiere al comprador (acusado) un lote de 543 toneladas de concentrados de zinc, en este contrato también se establece que el vendedor debía en el plazo de 30 días (de entregado los concentrados), fijar el precio de sus concentrados, aspecto que no lo realizó; posteriormente, la comunicación entre las partes contratantes, se realizó mediante oficios y cartas notariadas, en las que hacen conocer sus diferencias; por cuanto, Clemente Canaviri en el mes de diciembre de 2008, mediante oficios reiterados dirigidos a Pánfilo Pacencio, le pide que haga conocer el precio de los concentrados vendidos y ante ello, el querellante teniendo conocimiento del precio de los concentrados le hace conocer que no está de acuerdo con esos precios y se le devuelva sus concentrados en el plazo de 10 días; sin embargo, el mineral ya había sido vendido a CORMIN S.A., siendo este aspecto de conocimiento de Pánfilo Pacencio, prueba de ello es que el mismo vendedor hace el envió de las cargas de concentrado en un total de 543 toneladas, en 20 camiones tráiler de la empresa de transporte Potosí, hasta Arica (Chile), de donde se tiene que el vendedor tenía conocimiento que su carga de concentrados era para ser vendido a la empresa CORMIN S.A., por lo que no puede alegar desconocimiento y mucho menos que se haya vendido sus cargas sin tener su consentimiento.
En ese antecedente, el Tribunal de apelación aduce que el Tribunal Segundo de Sentencia llegó a concluir: “…por lo que se tiene que de lo desfilado en juicio, no se pudo demostrar el delito de Estelionato, es decir que haya vendido un bien ajeno, en este caso los concentrados de zinc, por parte de Clemente Canaviri Sunagua, cuando de las prueba producidas enjuicio se ha establecido, que efectivamente ha tenido una venta de concentrados por Pánfilo Pacencio a favor de Clemente Canaviri siendo este el comprador, al ser comprador cómo se puede deducir que haya cometido el delito de estelionato, si bien ese contrato de venta de concentrados de zinc ha sido incumplido por el acusado, el vendedor tenía la vía libre para poder accionar proceso en contra de su comprador, es decir en contra de Clemente Canaviri por la vía civil, y no así equivocar el camino, como se ha hecho mediante la vía penal que es de última ratio en cuanto a la penalización de los contratos; así lo ha razonado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, que en su parte pertinente de la doctrina aplicable reza: ‘Si el Tribunal de Alzada en el campo constitucional del art. 16-VI de la Carta Fundamental del Estado, art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 3 del CPP, con legítima independencia y análisis jurídico, forma convencimiento pleno que el hecho, objeto de la acusación particular, no existió, no constituye delito o que la imputada no participó en él; conclusión que se origina en los antecedentes que constituyen la base del juicio, en el que se halla plasmada la voluntad de las partes, de naturaleza civil en aplicación del principio doctrinal de la universalidad de la administración de justicia, por la cual ésta debe resolver el conflicto que las partes han sometido a su conocimiento mediante el código procesal correspondiente, resolviendo los extremos expuestos en el recurso de apelación de defectos absolutos previstos en los arts. 370 incs. 1) y 6); y 169 inc. 3), del citado código adjetivo penal.
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