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TSJReiteradora

AS/0135/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

La parte recurrente denunció error de apreciación de pruebas, ya que no se consideró el contenido de los documentos del 11 de diciembre de 2007 y del 09 de julio de 2008, sin considerar tampoco la certificación del Banco Económico de fs. 119 del 06 de marzo de 2014 en el que certifica la inmovilizac...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 135/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: LP-73-18-S

Partes: Jeanette Mayra Revollo Valda c/ Juan Bautista Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 399 a 402 interpuesto por Juan Bautista Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra contra el Auto de Vista No. 376/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 393 a 395 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios seguido por Jeanette Mayra Revollo Valda en contra de los recurrentes; la contestación al recurso de casación de fs. 405 a 408 vta., el Auto de concesión de fecha 23 de mayo de 2018 cursante a fs. 409; el Auto Supremo de admisión Nº 549/2018-RA de fs. 415 a 416; los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios interpuesta por Jeanette Mayra Revollo Valda en contra de Juan Bautista Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra, quienes previa su citación opusieron excepción previa de prescripción y excepción previa de incapacidad o impersonería de la demandante de fs. 48 a 49, que fueron resueltas mediante Auto de 27 de mayo de 2013 de fs. 56 y 57 declarando IMPROBADAS ambas excepciones; del mismo modo de fs. 88 a 94 vta., los demandados opusieron la excepción perentoria de incumplimiento de contrato, contestaron negativamente a la demanda y plantearon acción reconvencional de declaración judicial de perfeccionamiento de la transferencia, cumplimiento de contrato, mora del acreedor, y pago de daños y perjuicios. Acción reconvencional subsanada mediante memoriales de fs. 101 a 102 vta. y 105.

Desarrollado el proceso el Juez de Partido Séptimo en materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 187/2015 del 03 de noviembre cursante de fs. 330 a 342 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago, sin haber lugar al pago de daños y perjuicios, IMPROBADAS la demanda reconvencional y la excepción perentoria de incumplimiento de contrato; se determinó que en ejecución de sentencia se proceda a la restitución simultanea de lo recibido por ambas partes, debiendo los demandados restituir el departamento Nº 305 del tercer piso con una superficie de 117.24 m2 y el garaje Nº 8 del semisótano con una superficie de 30.39 m2, situados en el edificio multifamiliar Pucara de la calle Nanawa Nº 1805 Zona Miraflores de la ciudad de La Paz; y la demandante restituir la suma de $us. 27. 000, sea en el plazo máximo de 70 días, bajo apercibimiento de ley, sin costas por tratarse de proceso doble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Juan Bautista Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra a través del memorial de fs. 347 a 350 vta., lo cual fue resuelto por Auto de Vista Nº 376/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 393 a 395 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 187/2015 de fecha 03 de noviembre razonando que:

Manifestó que no corresponde considerar la apelación planteada de fs 59 a 60, 98, y 345 puesto que no se la fundamentó juntamente con la apelación de fs. 347 a 350 vta., contra la Sentencia Nº 187/2015 de fs. 330 a 342 vta., mismo que está acorde al art. 259 inc. 3 del Código Procesal Civil.

Aludió al art. 568.I del Código Civil, prestando atención que la resolución tiene lugar por el incumplimiento voluntario de la contraparte, la resolución se acoge cuando la parte solicitante cumple con su obligación, y en sentido contrario resulta improcedente la pretensión.

Con respecto a los agravios acusados en cuanto a que la cuenta Nº 1052743593 se encontraba inmovilizada, que la demandante rehusó firmar los trámites financieros, el Tribunal de instancia alegó que del análisis de los documentos de 11 de diciembre de 2007 y el adendum de 09 de julio de 2008, es que existió obligación para la actora de firmar los trámites con la entidad financiera; en el mismo sentido citó que a fs. 34 se detalla mediante la certificación emitida por el Banco Económico que la caja de ahorro Nº 1052743593 se encontraba activa desde el 01/01/2008 hasta el 08/06/2012, por lo tanto los demandados tenían la posibilidad de cumplir el depósito de $us. 116.

Adujo que la excepción non adimpleti contractus procede cuando una parte ofrece la realización de su prestación, que en el presente caso no se cumple por la parte demandada.

Finalmente, enfatizó que la posesión y el pago de impuestos no son pruebas idóneas, pertinentes para demostrar el cumplimiento de una obligación, de acuerdo a lo pactado por las partes.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 399 a 402 interpuesto por Juan Bautista Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Acusó la falta de motivación y fundamentación en relación al recurso de apelación, puesto que el Tribunal de segunda instancia solo se pronunció sobre la falta de perfeccionamiento de la venta, sin considerar que la venta es a solo consensu, en tal sentido el Auto de Vista sería incongruente en lo externo e interno, y en la sentencia.

2. Del mismo modo, denunció que el Tribunal incurre en la misma incongruencia que el juez de instancia al confirmar la sentencia, tal que no se establece de manera clara que parte de la demanda sería considerada probada, y únicamente referirse que en ejecución de sentencia se proceda a la restitución, por lo que el fallo sería incongruente tanto en lo interno como en lo externo.

En el fondo.

1. Acusó la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley por el juez y Tribunal de Alzada en cuanto a los arts. 568, 584 y 585 del Código Civil, tomando como base el documento de compra venta de departamento y garaje de fecha 11 de diciembre de 2007 y reiterada por el documento de fecha 09 de julio de 2008, puesto que tales instrumentos no reflejan una fecha de inicio del primer pago mensual, tampoco el número de cuotas que vayan a cubrir el monto adeudado, ni la finalización del pago mensual, por lo tanto al no reflejar tales requisitos no se debería considerar la resolución de contrato. A tal extremo añadió que al no existir ningún término o plazo de cumplimiento de los pagos mensuales, se suma a ello la falta de requerimiento ante el incumplimiento conforme al art. 570 del CC.

2. A su reclamo, además, agregó la incorrecta interpretación de los arts. 584 y 585 del Código Civil, puesto que los juzgadores de instancia no tomaron en cuenta que el instrumento del 11 de diciembre de 2007 es de una transferencia en calidad de venta real y enajenación perpetua, más no así de una transferencia a cuotas o con reserva de propiedad.

3. Denunció error de apreciación de pruebas, ya que no se consideró el contenido de los documentos del 11 de diciembre de 2007 y del 09 de julio de 2008, sin considerar tampoco la certificación del Banco Económico de fs. 119 del 06 de marzo de 2014 en el que certifica la inmovilización de la cuenta 10-52743593 (número de cuenta donde se debió efectuar el pago de las cuotas del contrato), es decir que no se podía realizar ninguna gestión o transacción, por lo que no se podía efectuar ningún depósito.

4. Del mismo modo no se valoró correctamente el financiamiento realizado de la mutual La Paz conforme a las notas MLP/GC/1820758407 y MLP/GN/E142/2914, ya que con estos documentos demostrarían haber cumplido con lo pactado mediante el documento del 11 de diciembre de 2007, además de demostrar la mala fe del demandante por la no extensión de los títulos de propiedad.

Por último, solicita se admita el recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista Nº 376/2017 de 25 de septiembre declarando improbada la demanda principal. Alternativamente plantea nulidad en la forma.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Respondió al recurso de casación indicando que el recurrente realiza afirmaciones subjetivas, argumentos sin sustento alguno, no fija de manera clara ninguna violación efectiva a la ley infringida, por lo que se debería rechazar el recurso de casación interpuesto.

2. En cuanto al fondo manifestó que el pago de las cuotas se las debía efectuar mensualmente a partir de la firma del documento de 09 de julio de 2008, tal como se acredita en el memorial de contestación a fs. 90 siendo el pago mensual de las cuotas de $us. 116, de tal manera que los demandados conocían el plazo para el pago de las cuotas pactadas.

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Máxima

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO/ Cualquiera de las partes que cumplió con el objeto del contrato tiene dos opciones: la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute.

Datos del proceso

Demandante
Jeanette Mayra Revollo Valda
Demandado
Juan Bautista Orihuela Urquieta y Karine Helga León Guerra
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre Artículo 568 del Código Civil

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