Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 135
Sucre, 19 de marzo de 2019
Expediente: 45/2018
Materia: Social
Demandante: Jaime Justiniano Márquez
Demandado: Sociedad BRINKS BOLIVIA SA
Distrito: Santa Cruz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 187, interpuesto por Ciria Guillen Fernández, en representación legal de BRINKS BOLIVIA SA, contra el Auto de Vista Nº 133 de 31 de octubre de 2017, pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 182 a 183 vta.), en el proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Jaime Justiniano Márquez contra la Empresa recurrente; el Auto de 8 de febrero de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 201), los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de Santa Cruz, administrando justicia en primera instancia, emitió la Sentencia Nº 242 de 26 de junio de 2017 (fs. 154 a 158 vta.), que declaró:
1. Improbada la excepción perentoria de pago documentado, sin costas, en cuanto a los beneficios y derechos demandados conforme el art. 127 y 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT), cursante de fs. 54 a 57 vta.
2. Probada en parte la demanda principal de fs. 11 a 13 vta., con costas, por el pago de beneficios sociales interpuesta por Jaime Justiniano Márquez, mediante su representante legal, por lo que, conforme lo dispuesto por los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 202 del CPT y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), ordenó a la Sociedad BRINKS BOLIVIA SA, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de su ex trabajador los beneficios sociales en la suma de Bs.38.197,32.- (Treinta y ocho mil ciento noventa y siete 32/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización de 4 años y 18 días y la multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y en cuanto a la actualización esta será calculada en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Ciria Guillén Fernández, en representación legal de BRINKS BOLIVIA SA (fs. 161 a 164), la respuesta al mismo de fs. 167 a 168, mediante Auto de Vista Nº 133 de 31 de octubre de 2017 de fs. 182 a 183 vta., la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia impugnada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Ciria Guillen Fernández, en representación legal de BRINKS BOLIVIA SA, interpuso recurso de casación conforme los fundamentos del escrito de fs. 186 a 187, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 8 de febrero de 2018 (fs. 201 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1.- Denuncia que en el Auto de Vista recurrido, no ha realizado un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente, ni refleja que se encuadre a los agravios formulados en su apelación, puesto que, en el Considerando II, punto II.2 en pocas líneas, y sin motivación ni fundamentos legales, repitiendo términos y argumentos del Juez a quo empleados en la Sentencia, considera que éste ha realizado una correcta valoración de la normativa jurídica de las pruebas presentadas y haber dado cumplimiento al art. 202 del CPT, confirmando así con dichos argumentos simples la Sentencia N° 241 de 26 de junio de 2017, por lo que, no existe cumplimiento de los arts. 236, 190 y 192.2) y 3) del “CPC” (sic) y viola dichas disposiciones legales ya que no contiene fundamentos propios que sea reflejo del estudio del expediente; cita las Sentencias Constitucionales Nos. 0043/2005-R de 14 de enero y 1369/2001-R de 19 de diciembre, referidas sobre la exigencia de motivación en las resoluciones judiciales.
2.- Continúa manifestando que el Auto de Vista recurrido no tiene un análisis propio del Tribunal de Alzada, que tenga sus decisiones acorde con los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto en la valoración de las pruebas aportadas y producidas en el proceso y fundamentos alegados por las partes, falta razonamientos relacionados con un análisis y valoración del acervo probatorio, puesto que simplemente convalida la Sentencia indicando “que lo realizado por el Juez A quo está bien hecho” (sic), descalifica implícitamente el valor probatorio de la prueba aportada por BRINKS BOLIVIA SA respecto a las causales de la desvinculación laboral del actor, negando la validez del proceso sumario de fs. 44 a 47, repetido a fs. 91 a 95.
3.- Continúa señalando que, la Empresa BRINKS BOLIVIA SA mediante prueba literal de fs. 26, 27, 28 a 42, testifical de fs. 126 a 129 de obrados, cumplió a cabalidad con la carga de la prueba, como lo establecen los arts. 3.h), 66, 150, 151, 153 primera parte, 159, 166, 167 y 169 del CPT, “prueba plena que desvirtúa la demanda” (sic); empero, el Tribunal de Alzada sin considerar el valor probatorio de la prueba aportada por BRINKS BOLIVIA SA, el Auto de Vista sostiene que el despido fue forzoso y sin causal justa, dando mérito de verdad al argumento del Juez a quo, por lo que no se realizó un análisis propio, desconociendo la abundante prueba por la que el demandante fue desvinculado de la empresa por causal justificada como lo establece el art. 16.e) de la LGT y 9.e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), violando ésta normativa laboral; puesto que, el análisis de la prueba debió realizarse bajo los principios de la sana crítica y valoración que le otorga la Ley, en nuestro caso -dice el recurrente- el Tribunal de Alzada ignoró dicho principio previsto en el art. 158 del CPT, los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013) referidos al principio de verdad material y valoración de la prueba, y art. 1286 del Código Civil (CC), desconociendo la prueba y su valor probatorio de la empresa demandada; violando también los arts. 16.e) de la LGT y 9.e del DR-LGT.
Petitorio:
Concluye solicitando casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la excepción perentoria de pago de fs. 54 a 57; e improbada la demanda de fs. 11 a 13 vta., planteada por el ex trabajador Jaime Justiniano Márquez, y por consiguiente, sin lugar al pago de reintegro de beneficios sociales reclamados. Con costas.
Contestación al recurso:
El representante legal del demandante respondió al recurso planteado, mediante el memorial de 04 de diciembre de 2017 de fs. 190 a 191 de obrados, alegando que el recurso de casación interpuesto no cumple con lo previsto en el art. 271 del CPC-2013 porque no se encuadra a esta normativa, atacando y pretendiendo descalificar al Tribunal de apelación indicando simplemente que no ha realizado un análisis objetivo e imparcial porque no existiría motivación, lo cual es falso porque a fs. 182 vta., dio respuesta sobre el despido, el cual fue forzoso o sin causal justa, y la excepción perentoria de pago documentado es impertinente porque jamás se demandó por pago de aguinaldo de navidad ni por pago de vacación; y tampoco entiende que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante porque se inventaron un Tribunal Sumariante que cumplían órdenes de Brinks.
Por lo anteriormente expresado, expresa que el Auto de Vista recurrido se enmarca en la normativa del art. 265 del CPC-2013, estando ampliamente fundamentado y motivado.
Petitorio:
Concluye solicitando a éste Tribunal, resolver el recurso de casación interpuesto, declarándolo improcedente en aplicación del art. 277.1 del CPC-2013. Con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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