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TSJReiteradora

AS/0135/2019

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente alega que se aplicaron indebidamente los arts. 80 y 84. F) del reglamento específico del sistema de administración de personal, sector administrativo, que se encontraba derogado por Resolución Nº 005/2003 de 14 de mayo, siendo la única norma vigente para iniciar procesos administrativo...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 135/2019

Sucre, 15 de mayo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 211/2015

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 640 a 644, interpuesto por Víctor Ricardo Soto Cros, contra el Auto de Vista Nº 256/2015 de 8 de junio de 2015, cursante de fs. 634 a 637, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral sobre reincorporación, seguido por Víctor Ricardo Soto Cros contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, respuesta de contrario de fs. 648 y vta., el Auto de fs. 649 vta., que concedió el recurso, Auto Nº 16/2016 de fs. 666 a 668 vta., el Auto Nº 13/2016 que concedió la tutela en acción de Amparo Constitucional, Auto Supremo Nº 61/2017 de fs. 672 a 676, SCP Nº 1403/2016-S1 de fs. 714 a 731, resolución de fs. 732 a 734 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 04/15 de 12 de marzo de 2015, cursante de 607 vta. a 615, declarando improbada la demanda cursante de fs. 252 a 258 vta., sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por Víctor Ricardo Soto Cros de fs. 618 a 620 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 256/2015 de 8 de junio de 2015, cursante de fs. 634 a 637, confirmó totalmente la Sentencia Nº 04/2015 de 12 de marzo de 2015, de fs. 607 a 615, con costas en ambas instancias.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó al demandante Víctor Ricardo Soto Cros a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 640 a 644, manifestando en síntesis:

Recurso de casación en la forma

Argumentando que se encuentran identificados los agravios alegados en el recurso de apelación, relativos a que el proceso se tramitó en mérito a disposiciones derogadas por el Estatuto Orgánico de la gestión 2010, no habiéndose tramitado el proceso conforme al trámite que regía en esta norma, por ello el Juez Sumariante y la MAE actuaron sin jurisdicción ni competencia, violando el art. 122 de la CPE y que en el auto de vista solo transcribieron fracciones de la sentencia, donde establece que se consideran solo los defectos procesales denunciados tanto en la demanda como en el curso del proceso, sin tomar en cuenta que el objeto de la apelación es que el juez no advirtió ni resolvió las denuncias que efectuó en el sumario administrativo, amparándose únicamente en los arts. 91 y 92 de la CPE, identificando la independencia o autonomía de la Universidad, concluyendo que no concurren los presupuestos para la nulidad de actuados procesales, resultando inaplicable el D.S Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al aplicarse la verdad material, violando así el art. 236 del CPC, por permisión del art. 252 del CPT, al no considerarse ninguno de los fundamentos del recurso de apelación, resolviendo de manera genérica, al señalar que no son evidentes las vulneraciones al debido proceso y la CPE, incumpliendo con la normativa citada, relativa a que el auto de vista debe circunscribirse de manera precisa a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inciso 4) y 7) del CPC, citando sobre el tema la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre de 2012, pidiendo se anule dicho auto de vista, ordenando se emita uno nuevo, con la debida fundamentación y pertinencia.

Recurso de casación en el fondo

a) Argumenta que se tiene demostrado que el trámite del proceso sumario administrativo instaurado en su contra, se sujetó a normas que se encontraban derogadas por la promulgación del nuevo Estatuto Orgánico de la Universidad en la gestión 2010, juzgándoselo con reglamentos de procesos universitarios administrativos internos, específico del sistema de administración de personal y de sanciones disciplinarias, aprobados por Resolución Rectoral Nº 050/2002 y homologados por Resolución del HCU 005/2003 de 14 de mayo de 2003, que no tenían vigencia, al ser abrogados en la gestión 2010.

b) Alegando que el Juez de instancia, sin tomar en cuenta ello, declaró improbada la demanda y no considerado en el auto de vista impugnado, violentando el art. 122 de la CPE, al haberlo sometido a un proceso a un juez sumariante designado por el Rector, siendo esta misma autoridad quién elaboró las resoluciones de revocatoria y jerárquica, por lo que debió revocarse la sentencia y ordenar la nulidad del proceso administrativo, disponiendo su reincorporación, hasta que se tramite un proceso administrativo, en base a las normas vigentes de la Universidad demandada.

c) Denunciando violación del art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al no cumplir con el estatuto orgánico, concordante con el DS Nº 23318-A y el principio de autonomía universitaria, se debió conformar un tribunal sumariante integrado por diferentes estamentos universitarios, siendo que en el caso de autos se nombró un Juez Sumariante designado por el Rector de la Universidad, vulnerando el derecho al juez natural, al ratificar su juzgamiento ante una comisión especial, prohibida por el art. 120.I de la CPE, ratificando el argumento de la nulidad de pleno derecho de los actos de personas que usurpan funciones, conforme lo establece el art. 122 de la CPE.

d) Denuncia la violación de los arts. 15 y 16. Q), del estatuto orgánico de la universidad, porque debía emitirse una resolución por el HCU, que apruebe el inicio del proceso, que no se cumplió, tramitándose en su contra un proceso ilegal, violando el DS Nº 08162 de 28 de noviembre de 1967, incumpliendo las previsiones de la SC 1570/2014 de 11 de agosto de 2014, evidenciando que el anterior Rector, incurrió en violación del Estatuto aprobado en la gestión 2010, pretendiendo modificarla mediante una resolución del HCU, aplicando el mismo procedimiento que se utilizó para aprobar las resoluciones de la gestión 2002, que sirvieron para su juzgamiento indebido, pese a que estas normas no se enmarcan al referido estatuto, por tratarse de un reglamento derogado, siendo que solo podía aplicarse en su contra la norma contenida en los arts. 125 y 126 del estatuto orgánico de la UMRPSFXCH.

e) Alega que se aplicaron indebidamente los arts. 80 y 84. F) del reglamento específico del sistema de administración de personal, sector administrativo, que se encontraba derogado por Resolución Nº 005/2003 de 14 de mayo, siendo la única norma vigente para iniciar procesos administrativos por faltas y contravenciones, el Estatuto Orgánico de la Universidad, aprobado en la gestión 2010, en cuyo texto de los arts. 125 y 126, no se encuentran las infracciones disciplinarias alegadas en el Auto Inicial del Proceso, ni la sanción de destitución impuesta en su contra, al referirse solo a infracciones morales, que no provocan daño económico, por lo que la sanción solo debe ser disciplinaria y no la destitución, más aún si se encuentra sujeto a la LGT.

f) Argumenta que se incumplió la SCP Nº 1570/2014 de 11 de agosto de 2014, emergente del recurso directo de nulidad interpuesto por varios docentes y universitarios, contra el Rector y Consejos Universitarios de la universidad demandada, que es vinculante, conforme al art. 203 de la CPE, donde se ratificó las características de la Autonomía Universitaria y sus límites en su ejercicio, enmarcado en el art. 92 de la CPE, línea jurisprudencial iniciada en la SC Nº 105/2003 y 102/2003 de noviembre de 2003, que establece que la normativa universitaria debe guardar coherencia con la CPE y la leyes.

Concluyó solicitando se anule o case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.

I.3 Respuesta al recurso de casación de la parte demandante

Luego de su legal notificación la parte demandada, mediante su representante legal, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se declare infundado el recurso de casación.

En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1403/2016-S1 de 15 de diciembre de 2016 de fs. 714 a 731 y el Auto de 15 de mayo de 2018, emitido por el Juzgado Público Cuarto en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías, dentro de acción de amparo que concedió la tutela por el accionante Víctor Ricardo Soto Cros, que dispone cumplimiento al Auto Nº 13/2016 de 1 de noviembre de 2016, y la Sentencia Constitucional que dispuso confirmar el Auto referido.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ En materia laboral para determinar la relacion de hechos, la valoración integral de la prueba se la realiza en conjunto.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 3.j y 158 del Código Procesal del Trabajo.

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