Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 135/2020
Fecha: 20 de febrero de 2020
Expediente: CH-68-19-S.
Partes: Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño c/ Teodoro Kenta Condori y otros.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 253, interpuesto por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño, contra el Auto de Vista N° SCCI-326/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por el recurrente contra Teodoro Kenta Condori y otros; la respuesta al recurso cursante de fs. 259 a 261, el Auto de concesión de 02 de diciembre de 2019 cursante a fs. 262, el Auto Supremo de Admisión Nº 1255/2019-RA de 30 de diciembre cursante de fs. 266 a 267 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 74 a 78, ampliado a fs. 80, Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño inició proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión dirigido contra Teodoro Kenta Condori, quien una vez citado, se apersonó y contestó negativamente la demanda de fs. 99 a 104, solicitando se incluya a la litis a Margarita, Miguel Eulogio, Amalia, todos Olazabal Tufiño, quienes fueron citados mediante edictos de ley, y al no comparecer al proceso por Auto de 03 de diciembre de 2018 se les asignó como defensor de oficio al Abog. Leonidas Barragan Peñaranda; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 106/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 211 a 219 donde la Juez Público Civil y Comercial N° 14 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de rescisión de los contratos de venta, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño con memorial de fs. 222 a 225, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° SCCI-326/2019 de 17 de octubre, de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 106/2019 con costas y costos, argumentando principalmente que la facultad de transferencia involucraba la fijación del precio, que si bien consta en el testimonio la suma de Bs. 8.000.- en el documento aclaratorio a fs. 87 vta., establece que el precio real cancelado es la suma de $us 25.000.- por lo que la juez A quo por el principio de verdad material aplicó correctamente lo establecido en el art. 561.II del Código Civil; tampoco demostró la -lesión subjetiva- pues de los datos del proceso no consta que el comprador explotó las necesidades apremiantes, ligereza, o ignorancia de los vendedores, ya que el certificado de defunción a fs. 172 y las testificales que son referenciales y resultan insuficientes para acreditar los términos que exige el art. 561.I del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gaudencio Rafael Olazabal Tufiño por memorial de fs. 250 a 253 de obrados, recurso que es objeto de análisis de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el tribunal de alzada no consideró que la venta del inmueble se realizó por el monto de Bs. 8000.- por el grave estado de salud de su hermana Amalia Felicidad Olazabal Tufiño, aspecto acreditado por las minutas de compra venta y certificado de defunción; pese a ello erróneamente señalan que no se demostró el elemento objetivo y subjetivo en la acción rescisoria planteada, violando el art. 561 del Código Civil.
2. Manifestó que el contradocumento de 28 de abril de 2016 (fs. 87 vta.), no cumple con lo establecido en el art. 1287 del Código Civil en consecuencia adolece de eficacia jurídica, el mismo fue fabricado inescrupulosamente, pese a eso se otorgó un valor indebido.
3. Expresó que al no ser valoradas las minutas de transferencia de 28 de abril de 2016 y 6 de octubre de 2017 que demuestran que la transferencia fue por el precio de Bs. 8000.- se violó el principio del debido proceso, objetividad y verdad material.
4. Refirió que el Poder N°178/2016, con el deceso de su hermana Amalia Felicidad Olazabal Tufiño dejo de tener eficacia jurídica el 5 de mayo de 2016, y todos los actos posteriores son apócrifos.
Por lo que solicitó dictar auto supremo casando y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación (Demandado - Teodoro Kenta Condori).
El recurrente solo expresó que se violaron principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, art. 30 num.11) y 12) de la Ley Nº 025, sin mencionar en que consiste la violación de dichas normas legales y cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 277.I de la Ley Nº 439, declarando improcedente.
Señaló que el contrato privado a fs. 87 vta., no es un contradocumento, como afirmó el recurrente; sino se trata de un documento aclaratorio de la venta expresada en la minuta suscrita el mismo día y con la intervención de las mismas partes (donde el ahora recurrente fue representado por su hermana) en el que se aclara que el precio consignado es de Sus. 25.000.- que declara haber recibido en su integridad, documental que, al no haber sido objetada y menos tachada de falso en el proceso, conforme lo expresa el art. 148. II de la Ley Nº 439, tiene la calidad de documento público, lo cual hace ver la carencia de objetividad y fundamento serio e idóneo.
Aclaró que la valoración de la prueba efectuada por el A quo, fue sustentada con base al art. 145, que parcialmente fueron motivos sobre los que se sustentó el recurso de apelación y sobre el cual el Ad quem emitió un criterio con fundamentos propios, que derivó en el rechazo de los argumentos del recurrente; y sobre tales fundamentos expresados en el auto de vista, no fueron reclamados expresamente en el recurso de casación.
Por lo expuesto solicitó se declare INFUNDADO el recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 220 de la Ley Nº 439.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la rescisión del contrato por lesión.
Con relación al tema, el A.S Nº 13/2015, de fecha 14 de enero de 2015 oriento: Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:
1.- Desproporción; requisito objetivo que consiste en determinar, si al tiempo de celebración del acto (contrato), las prestaciones de las partes no son equivalentes, sino desproporcionadas, para lo cual se recurre a una medida de valor común, como es el dinero.
2.-Estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. - para que haya lesión el lesionado debe encontrarse en un estado subjetivo de necesidad, ligereza o inexperiencia.
3.-Actitud de explotación; otro requisito subjetivo para que se configure la lesión es que el beneficiado debe haber explotado la situación de inferioridad en que se encuentra el perjudicado. Esto significa que la lesión no es puramente objetiva, no basta con la desproporción evidente y sin justificación de las prestaciones comprometidas, sino que además el beneficiado debe haber conocido y explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del lesionado.
María A. Piezza Bilbao señala que: " la rescisión necesariamente debe ser planteada en la vía Judicial y tiene por objeto restablecer el equilibrio de las prestaciones, buscando relación equitativa entre la prestación y la contraprestación y puede darse por estado de peligro o por lesión".
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