Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Chuquisaca 35/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jorge Luis Valda Caballero
Delitos : Lesiones Gravísimas y otros
Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 397 a 403, Olga Saavedra Ortiz, interpone recurso de casación impugnando el Autos de Vista 123/2019 de 14 de mayo y su Complementario 129/2019 de 10 de junio, de fs. 346 a 353 vta. y 356 a 357, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jorge Luis Valda Caballero, por la supuesta comisión de los delitos de Robo, Lesiones Gravísimas y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 331, 270 inc. 5) y 252 en relación al art. 8 del Código Penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 29/2018 de 26 de junio (fs. 249 a 261), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jorge Luis Valda Caballero, autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados en los arts. 331 y 270 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, siendo absuelto del delito de Asesinato en grado de Tentativa previsto en el art. 252, vinculado al art. 8 de la norma sustantiva, en aplicación del art. 363 num. 2) del CPP, con costas y responsabilidad civil a favor del Ministerio Público y de la acusadora particular.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Olga Saavedra Ortiz interpuso recurso de apelación restringida (fs. 298 a 307 vta.), resuelto por Auto de Vista 123/2019 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró INADMISIBLES los motivos primero y segundo del citado recurso, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 714/2019-RA de 09 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente refiere que si bien acertadamente se condenó al acusado por Lesiones Gravísimas y Robo, se lo absolvió del delito de Tentativa de Asesinato, habiendo apelado esa decisión; pese a subsanar las observaciones que realizó el Tribunal de apelación éste declaró inadmisibles todos sus motivos, señalando que incurrió en una “suerte de confusión” extrañando la supuesta omisión de “expresar cuál es la aplicación que se pretende”, señalando incluso que su recuso no tenía petitorio expreso, denunciando la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso en su elemento tutela judicial efectiva y oportuna, previsto por los arts. 115. I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Al efecto, aclara que cada motivo de su recurso de apelación restringida señaló la aplicación pretendida y su petitorio, además la denuncia de errónea aplicación de la ley material, sobre la aplicación de los incs. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP, solicitó se declare admisible y procedente el recurso de alzada, declarándose al acusado también autor del delito de Tentativa de Asesinato, imponiendo la pena en concurso de veinte años de cárcel. Asimismo denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP] y la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva [art. 370.8 del CPP]; también identificó las normas vulneradas [nums. 2), 3) y 6) del art. 252 del CP con relación al art. 370 de la misma disposición legal].
Denuncia la violación de su garantía al recurso previsto por el art. 180.II de la CPE y 25 y 8.2 h) de la CADH, señalando que el ejercicio efectivo del derecho a la impugnación está sujeto al pro actione; en cuyo mérito, el Tribunal de apelación debe analizar cuidadosamente la fundamentación del recurso de apelación y la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esa fundamentación la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.
En el caso, la violación en la que incurrió el Tribunal de apelación es grosera porque si bien los vocales recurridos cumplieron el art. 399 del CPP, incluso su defensa técnica fundamentó oralmente el recurso; sin embargo, el Tribunal de apelación vulneró su derecho al inadmitir su recurso con criterios excesivamente formales, rigoristas y regresivos no obstante que del contenido de su recurso, subsanación y fundamentación oral es claro que denunció la violación del art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, a partir de la cual se denuncia la errónea aplicación de la ley penal o sustantiva, identificando dos vicios o defectos de sentencia previstos por los nums. 1) errónea o inobservancia de la ley penal) y 8) (contradicción entre su parte considerativa y resolutiva), añadiendo que le correspondía al Tribunal de apelación usar el art. 413 ultima parte del CPP, sin renvío de juicio por tratarse de un vicio de sentencia, emitir una resolución simplemente modificando la absolución del imputado por Tentativa de Asesinato y condenarlo por ello.
También denuncia la violación de su garantía al juicio previo previsto por los arts. 117.I y 120.I de la CPE, 8.1 de la CADH, con relación a las garantías de la víctima prevista por el art. 121.II de la misma norma constitucional, pues la postura formalista y regresiva de los fallos de alzada se niegan a oírle, pese a que cumplió por lo menos con los requisitos mínimos para ingresar al fondo del asunto, más aún cuando tiene la calidad de víctima, denunciando la violación de su garantía a la defensa, prevista por los arts. 115.II y 119.I de la CPE y 8.2.c de la CADH.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita admitir y declarar fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 714/2019-RA de 09 de septiembre, de fs. 417 a 419 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 29/2018 de 26 de junio (fs. 249 a 261), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Jorge Luis Valda Caballero, autor y culpable de la comisión de los delitos de Robo y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados en los arts. 331 y 270 del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, siendo absuelto del delito de Asesinato en grado de Tentativa previsto en el art. 252, vinculado al art. 8 de la norma sustantiva, en aplicación del art. 363 num. 2) del CPP, con costas y responsabilidad civil a favor del Ministerio Público y de la acusadora particular.
II.2 Recurso de apelación restringida
La acusadora particular a través de memorial de fs. 298 a 307 vta., interpuso recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
“LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (art. 370, inciso 1 del CPP)”
La autoridad judicial establece una Sentencia fáctica y de manera cronológica “a) primero, el agente me roba el celular atacándome en horas de la noche; y, b) luego, PARA asegurar el resultado de aquel primer delito huyendo, procede a lanzarme inicialmente una piedra (que no me impacta) y a continuación, me golpea salvajemente en el rostro con un ladrillo. (Ver, por favor su conclusión fáctica novena).” (sic)
Sin embargo a partir de esas acertadas conclusiones que no se discute, se incurre en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pues inaplica al absolver el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, cuando se demostró más allá de la duda razonable i) Que luego del robo el agente trató de eliminar a la víctima con piedra y posteriormente con ladrillo, por motivos fútiles o bajos, que jamás podrían justificar como la razón mínima para quitar la vida a un ser humano, ii) Procediendo además con alevosía y ensañamiento, pues no se explica cómo es que habiendo puesto en indefensión la víctima por su inicial agresión, hubiera desproporcionadamente atacado con piedra y luego con ladrillo, no por simple reacción sino para facilitar consumar y ocultar el delito de robo e incluso para asegurar sus resultados, siendo obvio que la agresión fue para permitirle huir con el fin de asegurar el resultado y pretender impunidad.
“CUANDO EXISTA CONTRADICCIÓN ENTRE SU PARTE CONSIDERATIVA Y RESOLUTIVA (art. 370, inciso 8 del CPP)”
Haciendo una remembranza de las conclusiones primera, octava y novena arribadas por la autoridad judicial, indicando que la conducta del acusado no se adecúa al ilícito de Asesinato en grado de Tentativa e incluso por la determinación que “el acusado DESPUES de cometer el robo y al estar escapando, lesiona a la víctima con un ladrillo” (sic), en franca vulneración de las garantías constitucionales acorde al art. 116.II de la CPE, denunciando al ardid de fundamento del tipo penal inserto en el art. 252 inc. 2) del CP, llegando al extremo contradictorio de señalar “es evidente la existencia de motivos bajos y no así de motivos fútiles” (sic), como si no fueran lo mismo denotando las evidentes contradicciones que a los efectos previstos por el inc. 8) del art. 370 del CPP, generando el defecto de sentencia que exista contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, pues pese a ello la decisión fue asumida por la absolución del imputado por Tentativa de Asesinato, asimismo en el punto 3 advierten que tampoco se tiene demostrado la existencia de alevosía o ensañamiento que comprende matar a traición, cuando del análisis efectuado por autoridad competente de las pruebas y los hechos probados se dejó sentado que la víctima jamás se defendió de la agresión efectuada, concluyendo como base fáctica en función a la producción de pruebas y considerado en la subsunción de los hechos al tipo penal de Asesinato [art. 252 incs. 2) 3) y 6) en relación con el 8 del CP], evidenciando que la Sentencia cayó en el vicio previsto en el inc. 8) del art. 370 del CPP, por lo que para ambos vicios de sentencia previamente se fundamenta como solución impugnaticia o aplicación pretendida, e insistiendo en diferenciar que se trata de defectos de juzgamiento y no de procedimiento, “solicito…ADMITIR mi recurso y declararlo PROCEDENTE, disponiendo en aplicación de la última parte del art. 413 del CPP (…) declaren también AUTOR del delito de tentativa de asesinato…imponiéndole la pena en concurso de por lo menos, 20 años de cárcel…”
II.3 Memorial de subsanación de fs. 333 a 334 vta.
Conforme al proveído de 20 de marzo de 2019 (fs. 329), la parte apelante subsanó las observaciones de la apelación restringida que antecede conforme a los siguientes argumentos:
Mostrando 38 de 75 parrafos.