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TSJReiteradora

AS/0135/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente aduce que el subsidio de frontera no le corresponde al actor, que fue contratado mediante contrato administrativo, conforme al art. 6 de la ley N° 2027; además, que el art. 5 II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá...

Proceso
Pago de subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 135

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 388/2019-S

Demandante: Edwin Ivanoff Herrera Arteaga

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso: Pago de subsidio de frontera

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 109 allí, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Toshio Apuri Salvatierra, en representación de Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del Departamento de Pando, contra el Auto de Vista N° 170/19 de 09 de agosto de 2019, de fs. 99 a 102., emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera seguido por Edwin Ivanoff Herrera Arteaga contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP); el Auto de 18 de septiembre de fs. 123, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 07 de octubre de 2019, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Edwin Ivanoff Herrera Arteaga y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 83 018 de 13 de marzo de 2018, de fs. 67 a 68, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el Gobierno Departamental demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs.36.775.- (Treinta y seis mil setecientos setenta y cinco 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, detallados en ese fallo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación de fs. 79 a 82, con respuesta del actor de fs. 87 a 88; la Sala Civil, Familiar, Niño, Niña, Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N° 170/19 de 09 de agosto de 2019 de fs. 99 a 102, que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de fecha 07 de septiembre de 2017 y CONFIRMÓ la sentencia N° 83 018 de 13 de marzo de 2018.

ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GADP, formuló recurso de casación de fs. 109 a 111, acusando:

a).- Que los Vocales incurrieron en errónea interpretación de leyes; que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas con carácter eventual, están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido está previsto por el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP).

b). -El subsidio de frontera no le corresponde al actor, que fue contratado mediante contrato administrativo, conforme al art. 6 de la ley N° 2027; además, que el art. 5 II del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.

Afirmó también que, de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de ley entre partes, y el ahora demandante reclama el subsidio de frontera que no estaba estipulado dentro de los contratos que suscribió, aspecto que no fue valorado; asimismo, el art. 1 del Estatuto Autonómico del Departamento de Pando, que determina el ejercicio del principio de autodeterminación, realiza sus contrataciones de personal eventual.

El Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en base a la Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización "ANDRES IBAÑEZ" y conforme a su Estatuto Fundamental Autónomo del Departamento de Pando en su art. 1, tiene el principio de la autodeterminación que alcanza las contrataciones de personal eventual.

c).- Conforme a estos argumentos señaló, una interpretación errónea del art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, por que no se hubiese cumplido la condición básica que impone este precepto, al no haberse tomado en cuenta la ubicación geográfica de medición con coordenadas exactas sobre donde desarrollaba su trabajo el demandante, conforme al precedente establecido en el Auto Supremo N° 373 de 8 de octubre de 2014, debiendo plasmarse para la asignación de subsidios de frontera los datos geográficos exactos del lugar de trabajo.

d). - Alegó que, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP) y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establecen el deber de motivación en las resoluciones; de igual forma, la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, se constituyen en parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras sentencias constitucionales la 487/2014 de 25 de febrero, que refieren que, la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la cual se debe dar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, y que esta decisión que se asume esté regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, dando pleno convencimiento al administrado de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Edwin Ivanoff Herrera Arteaga
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Pago de subsidio de frontera
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985. Artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0135/2020Fuente oficial