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TSJReiteradora

AS/0135/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Plazos procesales

La parte recurrente señala que la diligencia de notificación de fs. 460 se notificó al demandante con la Sentencia el 6 de octubre de 2016 a horas 17:55, pero la apelación fue interpuesta mediante memorial de fs. 461 el 13 de octubre de 2016 a horas 16:30, por lo que la misma fue presentada al sépti...

Proceso
: Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 135

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 466/2020-S

Demandante : Diego Fernando Foley

Demandado : Club Hípico Los Sargentos

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 539 a 541, interpuesto por Aida Rosario Camacho Bermudez y Javier Hinojosa Dorado, representantes legales del “Club Hípico Los Sargentos”, contra el Auto de Vista Nº 30/2019 de 23 de mayo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 530 a 532, dentro del proceso social seguido por Diego Fernando Foley, contra el Club Hípico Los Sargentos; el Auto Nº 128/2020 de 15 de octubre, de fs. 545 que concedió el recurso; el Auto de 26 de noviembre de 2020, de fs. 552 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 102/2016 de 22 de julio de fs. 448 a 454, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales, y PROBADA en parte la Excepción Perentoria de Pago opuesta; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs2.271,60.- (Dos mil doscientos setenta y uno 60/100 Bolivianos), por concepto de aguinaldo (duodécimas 2013), vacaciones de 10,08 días, sueldo de 19 días de mayo 2009 con descuentos de Ley, menos lo depositado a fondos de custodia, más multa del 30%, monto que en ejecución de Sentencia será objeto de actualización y multa, dispuestas en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandante de fs. 461, mediante Auto de Vista Nº 30/2019 de 23 de mayo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 530 a 532, se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 102/2016 de 22 de julio de fs. 448 a 454, determinando que la entidad demandada debe cancelar al actor la suma de Bs102.629,52.- (Ciento dos mil seiscientos veintinueve 52/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas gestión 2013, vacación gestión 2012, vacación duodécimas gestión 2013, menos depósito en custodia de fs. 424, más multa del 30%.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Aida Rosario Camacho Bermudez y Javier Hinojosa Dorado, representantes legales del “Club Hípico Los Sargentos” por escrito de fs. 539 a 541, interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a lo siguiente:

1.- Argumentaron que, conforme la diligencia de notificación de fs. 460 se notificó al demandante con la Sentencia el 6 de octubre de 2016 a horas 17:55, pero la apelación fue interpuesta mediante memorial de fs. 461 el 13 de octubre de 2016 a horas 16:30, por lo que la misma fue presentada al séptimo día de su notificación, y siendo que este plazo debe computarse de manera continua e ininterrumpida, el demandante no cumplió con presentar la misma dentro de los cinco días establecidos por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Por lo que, los Vocales aplicaron erróneamente las previsiones de los arts. 205 y 206 del CPT, resolviendo el fondo de la apelación interpuesta, siendo que lo correcto era declarar la inadmisibilidad del mismo pronunciando la ejecutoria de la Sentencia.

Alegaron que, pese a haberse hecho notar que la presentación estaba fuera de plazo, el Tribunal de Alzada no refirió nada de ello en el Auto de Vista, vulnerando el principio de congruencia, componente del debido proceso, lo cual debe ser corregido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Refirieron que, el Auto de Vista recurrido, como fundamento principal para revocar la Sentencia refiere que, la RM Nº 551/06 de 6 de diciembre, que regulaba el procedimiento administrativo para la adecuación de Reglamentos Internos de Trabajo fue abrogada mediante el art. 6 de la RM Nº 868/2010 de 26 de octubre, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, concluyendo que la Resolución emitida por la Comisión Mixta de Trabajadores del Club Hípico Los Sargentos no tendría validez; sin embargo, establecen que revisados los antecedentes procesales y en atención al principio de verdad material se infiere que el actor incurrió en causal de desvinculación prevista en el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario al haber incumplido las obligaciones acordadas en el contrato de trabajo, por el que se reconoce que no corresponde considerar el desahucio reclamado.

Sin embargo, si bien esa conclusión es correcta, y refleja la verdad de los hechos, la conclusión del siguiente punto es errónea y contradictoria, porque, el Auto de Vista reconoció un falso derecho al actor de beneficiarse con una indemnización por el tiempo de trabajo, juntamente con vacaciones y aguinaldos. Pese a que, resulta ilógico que si el Tribunal de Alzada estableció la existencia de una causal justificada para la desvinculación del demandante, ahora se pretenda se le reconozca al mismo, el derecho a la indemnización, que fueron perdidos por haber cometido el demandante actos que importan al incumplimiento de su contrato.

Alegaron también que, se evidencia la existencia de vulneraciones no solo de interés al Club Hípico Los Sargentos, al no haberse realizado una debida valoración de los antecedentes procesales, sino principalmente existen vulneraciones e infracciones a la normativa laboral vigente puesto que existe errónea interpretación y aplicación de las Leyes, principalmente del art. 16 de la Ley General del Trabajo, art. 9 de su Reglamento DS Nº 224, art. 2 del DS 11478, art. 205 del CPT, lo que vulnera el principio del debido proceso en sus diversos componentes.

Petitorio:

Solicitaron se emita Auto Supremo, casando la Resolución impugnada y se resuelva aplicando correctamente las Leyes conculcadas y se “confirme” lo dispuesto en la Sentencia de Primera Instancia.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 544, el demandante a través de su representante legal, contestó el recurso, solicitando se pronuncie sobre el mismo, ya sea concediendo o rechazando el mismo con el fin de seguir el trámite y no dilatar el mismo.

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CÓMPUTO DE PLAZOS PROCESALES/ Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles, en el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

Datos del proceso

Demandante
Diego Fernando Foley
Demandado
Club Hípico Los Sargentos
Proceso
: Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 90-II del Código Procesal Civil -2013.

Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2021AS/0135/2021Fuente oficial