Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 135/2022-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 55/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 381 a 383, Carlos Michel Andrade Ramos en representación legal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como acusador particular, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20 de 24 de agosto de 2020, de fs. 347 a 349, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 16/2018 de 22 de junio (fs. 198 a 199), el Juzgado 8° de Instrucción Cautelar en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Diego López Moreno y Leonardo Yujo Chávez, autores y culpables de los delitos de Estafa, Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198 y 199 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; al haberse acreditado el siguiente hecho: Durante la requisa que realiza el Ministerio Público al vehículo del imputado lograron encontrar diversas certificación y sellos de la CNS, AFP’S, Ministerio de Trabajo, Gobierno Municipal de Santa Cruz y otros, durante el interrogatorio a Diego López, manifestó que los sellos y la documentación eran realizadas con su amigo Leonardo Yujo Chávez, y es así ante el registro de su inmueble se encuentran varios sellos en posesión del mencionado imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 243 a 247), alegando los siguientes agravios: La sentencia no considera la oposición fundamentada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (sic). En la Sentencia impugnada en su estructura no se considera la oposición fundamentada de la averiguación objetiva de la verdad histórica de los hechos y tener la posibilidad de proponer el juzgamiento de todos los partícipes en sus distintos grados, fundamento que fue oportunamente presentado, donde los imputados han “exaccionando” montos de dinero a nombre del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y otras instituciones Estatales en varias ocasiones y víctimas múltiples, menos se consideró el elemento “DOLO” siendo que no fue un hecho aislado sino de manera reiterativa los hechos datan de 2016 hasta que fueron descubiertos en flagrancia, por lo tanto las Sentencias condenatorias en el marco del ordenamiento procesal penal vigente, ya no pueden traducirse en una simulada fundamentación carente de la averiguación de la verdad donde se establezca quienes fueron los cómplices e investigadores conforme a la Sentencia Constitucional 1300/2011-R de 26 de septiembre y el entendimiento del Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala de apelación emitió el Auto de Vista 54 de 26 de octubre de 2018 (fs. 286 a 288 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 620/2019-RRC de 20 de agosto (fs. 337 a 341); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 20 de 24 de agosto de 2020 (fs. 347 a 349), que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiriendo que en este caso el representante de la Entidad recurrente manifiesta como agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5), indicando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y que no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, resultando que en el cuaderno procesal existen desistimiento y acuerdos transaccionales con las víctimas, lo cual implica que ambos imputados han demostrado su arrepentimiento de los hechos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 464/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del planteado motivo planteado por la entidad recurrente relativo a la carencia de fundamentación del Auto de Vista, respecto al valor otorgado a la oposición que formuló procedimiento abreviado, acusando que el Auto de Vista impugnado omitió otorgar respuesta a los reclamos planteados en alzada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Que el Auto de Visa incurrió en una carencia de fundamentación con relación al valor otorgado a la oposición fundada que presentó, al ser suprimida y mucho menos considerada conforme señala el art. 373 del CPP, por lo que considera que existe falta de justificación y fundamentación adecuada de las razones por las cuales el Juez de Instrucción no se pronunció sobre la oposición, situación que dice haber sido expresamente motivado en el Auto Supremo 642/2016-RRC de 24 de agosto, que es contrario a la fundamentación del Auto de Vista impugnado; haciendo notar además que, el recurrente justificadamente no participó de la audiencia de procedimiento abreviado y además de haber pedido su suspensión, que no fue considerado.
IV.1. La debida fundamentación de resoluciones judiciales.
En cuanto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
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