Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 135/2022
Sucre, 8 de abril de 2022
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : SC-CA.SAII- LPZ. 42/2022
Demandante : Edgar Freddy Pimentel Daza
Demandado : “La Paz”Entidad Financiera de Vivienda en Intervención
Proceso : Social –Derechos Sociales
Distrito : La Paz
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2756 a 2771, interpuesto por Edgar Freddy Pimentel Daza, impugnando el Auto de Vista Resolución A.V. Nº093/2021 de 10 de marzo, de fs. 2746 a 2748 vta., y Auto Complementario A. N°428/2021 de 14 de septiembre, de fs. 2754 vta., ambos pronunciados por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de horas extraordinarias, seguido por la parte recurrente contra La Paz Entidad Financiera de Vivienda, la respuesta de contrario de fs. 2838 a 2854 vta., el Auto Nº 535/2021 de 19 de noviembre, de fs. 2855, que concedió el recurso y Auto N° 42/2022 – A de 22 de enero, de fs. 2862 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
I.ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia:
Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido de Trabajo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 35/2020 de 31 de enero, de fs. 2693 a 2696, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 359 a 361 vta., subsanada a fs. 362 y 364 vta. y PROBADA la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada a fs. 787 a 794 vta., subsanada a fs. 802.
Ante la solicitud de explicación y aclaración de la sentencia, mediante memorial de fs. 2698 a 2699, se dictó el Auto Complementario A.I.S. N°85/20 de 9 de marzo de fs. 2700, que declara NO HA LUGAR a la explicación y aclaración solicitada.
Auto de Vista:
En grado de apelación, deducida por la parte demandante, de fs. 2705 a 2713, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Resolución A.V. Nº093/2021 de 10 de marzo, de fs. 2746 a 2748 vta., CONFIRMÓ la Sentencia Nº 35/2020 de 31 de enero, de fs. 2693 a 2696, así como su Auto Complementario A.I.S. N°85/20 de 9 de marzo de fs. 2700.
Por memorial de fs. 2753 a 2754, el demandante solicitó aclaración y explicación, a cuya petición el tribunal de alzada emitió el Auto Complementario A. Nº428/2021 de 14 de septiembre, de fs. 2754 vta., disponiendo NO HA LUGAR a la referida solicitud.
II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido auto de vista y su auto complementario, motivó al actor a la interposición del recurso de casación de fs. 2756 a 2771, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
1.- Acusa errónea valoración de la prueba, mala interpretación y violación de artículos del Código Procesal del Trabajo en relación a los artículos del Código Procesal Civil y de la Constitución Política del Estado; ya que el auto de vista es incorrecto, ilegal e injusto al confirmar la sentencia y su auto complementario, pues no aplica los principios generales establecidos en el art. 3 del CPT, incurre en errores de hecho en la libre apreciación de las pruebas de manera individual e integral que lesiona el art. 158, concordante con los arts. 145 del CPC y 1296 del CC, en la misma línea los arts. 66, 150, 151, 154, 157, 160, 163,179, 182 del CPT, normas que no fueron correctamente interpretadas ni aplicadas en la solución del conflicto que versa sobre el pago de las horas extraordinarias, desconociendo su derecho a la remuneración del trabajo en horas y días extraordinarios, en los que desarrolló múltiples funciones en momentos de grave situación económica de la entidad demandada, violando también los arts. 46.I.II y 48.I.II.III de la CPE, los arts. 1, 4, 6, 12, 13, 19, 20, 41, 46, 52, 53 y 55 de la Ley General del Trabajo, Leyes de 9 de noviembre de 1940, 8 de diciembre de 1942, de 23 de noviembre de 1944, de 18 de diciembre de 1944 y arts. 5 y 39 del DR Nº 224 de 23 de agosto de 1943, DS Nº 23381 y arts. 4 y 9 del DS Nº28699, que no fueron aplicados por los errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba producida, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, vinculados a la verdad material, al confirmar la sentencia de primera instancia; por lo que pide se declare probada su demanda en todas sus partes, condenando a la parte patronal al pago de Bs. 394.578,80 por pago por horas extraordinarias.
2.- Luego de reproducir los fundamentos contenidos en el Considerando II del auto de vista recurrido, argumenta que fue contratado para prestar servicios de soporte técnico en la ex Mutual de Préstamo y Ahorro para la Vivienda La Paz, en razón a que en noviembre de 2014, la entidad financiera sufrió un desfalco, que provocó diversos despidos y procesos de investigación a su personal, por manipulación informática, apropiación indebida de fondos financieros y otros; es así que el 30 de noviembre de 2014, todo el personal del área de tecnología de información de la Mutual La Paz quedó suspendido. Dada esa situación, realizó múltiples funciones desde el momento de su contratación, en un abuso laboral que lesiona el principio constitucional que nadie puede trabajar sin recibir una justa remuneración; por cuanto, el contrato de trabajo en el cargo de Responsable del Área de Tecnología de Información y Comunicación fue nominal, ya que desempeñó varias labores, más allá de la jornada laboral de 8 horas que se extralimitó hasta 16 horas diarias.
Aduce que omitieron la valoración de las cartas y correos de fs. 1, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 2, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, lo que importa error de hecho; pues no fueron objetadas ni enervadas por la entidad demandada, estas prueban la excesiva carga laboral desplegada en las funciones múltiples de Subgerente Nacional de Tecnología de la Información y Comunicación, Operador TIC, Oficial de Comunicaciones, Oficial de Desarrollo, Supervisor de Soporte Tecnológico y Oficial de Soporte; por cuanto, no existe prueba de que estas funciones hubieren asignado a otras personas y que tuvo que a cubrir esos cargos laborales, para no entorpecer el funcionamiento regular de la entidad.
2.- Refiere que su pretensión es el pago de las horas extraordinarias, prestadas por las funciones desarrolladas -no estipuladas en el contrato- desde el 8 de diciembre de 2014 al 27 de julio de 2017, que alcanza a Bs. 394.578,80; concepto que fue desestimado por los de instancia, con argumentos erráticos, en alusión del contrato de trabajo de fs. 426 a 428, cuya cláusula quinta señala: “(…) El (la) empleado (a) desarrolla sus funciones bajo la modalidad de tiempo completo, dentro del horario oficial de trabajo de MUTUAL LA PAZ sin perjuicio de permanecer por mayor tiempo de acuerdo a las necesidades del servicio (…)”; que habría dado su conformidad comprometiéndose a su cumplimiento, según cláusula decima cuarta del citado documento. Asimismo, señala que el tribunal de apelación refiere que el sistema de políticas bancarias y el Reglamento Interno de Trabajo de la entonces Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz, se tiene que por las características del sistema bancario, se pagan a los trabajadores dos primas anuales fuera de su salario mensual, y que es la segunda prima anual que equivale al reconocimiento de horas extraordinarias por compensación, que según la juez de primera instancia, las declaraciones testificales de descargo tomadas en la vía informativa, según fs. 1296 a 1298, demuestran que las primas fueron canceladas al actor, concluyendo que no corresponde el pago del concepto pretendido.
3.- Aduce errores de hecho cometidos en la valoración de las pruebas y violación de la normativa laboral, constitucional y ordinaria, al confirmar la sentencia para desestimar su pretensión, se limitándose a definir que la acción laboral se circunscribe esencialmente al pago de reintegro de beneficios sociales por horas extras; al respecto reitera que el objeto de la demanda es por pago de horas extras, incurriendo en error al denegarle dicho derecho; pues minimizan las funciones múltiples desempeñadas por su parte, sosteniendo que el trabajo de horas extraordinarias está contemplado en el ordenamiento laboral y que corresponde al exceso del límite máximo fijado de una jornada de trabajo, establecido por el contrato, nada más alejado de la verdad material en relación a su pretensión del pago de horas extraordinarias por el trabajo abundante que debía ser cubierta por seis personas -que fueron suspendidas- quedando obligado a cubrir esos cargos invirtiendo en horas extraordinarias, días, noches, trasnoche, fin de semana y feriados, con el fin de no perjudicar el normal funcionamiento del sistema informático de la entidad financiera, pues no tomaron en cuenta que el trabajo en el área de tecnología de Información y Comunicación de la ex Mutual La Paz, es especializada en tecnología informática y que no cualquiera puede ejecutar.
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