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TSJReiteradora

AS/0135/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente señala que se aplicó e interpretó erróneamente los arts. 176, 177 y 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que se demostró con los informes de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) cursantes de fs. 50 a 62, que los $U$ 831.913,07 se produj...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 135/2023

Fecha: 08 de febrero de 2023

Expediente: LP-4-23-S.

Partes: Pablo Vargas Mamani c/ Marina Zeballos.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 488 a 494 vta., interpuesto por Pablo Vargas Mamani, contra el Auto de Vista Nº 305/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 471 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales seguido por el recurrente contra Marina Zeballos; la contestación de fs. 506 a 511 vta.; el Auto de concesión de 24 de noviembre de 2022 cursante a fs. 512; el Auto Supremo de Admisión Nº 32/2023-RA de fs. 521 a 522; lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pablo Vargas Mamani por escrito de fs. 12 a 14, subsanado a fs. 24 y vta., planteó la acción de división y partición de bienes gananciales contra Marina Zeballos; quien una vez citada, mediante memorial de fs. 121 a 123 vta., contestó negativamente a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 681/2020 de 18 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248 vta., en la que la Juez Público de Familia Nº 4 de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, declarando como bienes gananciales los siguientes: “El lote de terreno en la Urbanización Cosmos 79, Lote N° 13, Manzano 15, con una superficie de 204 Mts. 2, inscrito en DD.RR. Bajo el folio real N° 2014010034440 … Los montos de dinero fueron retirados de las Cuentas bancarias de ahorro N° 2052-139029, N° 2052331574, N° 2052-451726, N° 2052-788208, N° 2052-658489, N° 2052-519176, aperturadas en la Asociación Mutual Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz …” (sic).

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Marina Zeballos, a través del memorial de fs. 259 a 263, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 305/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 471 a 476 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 681/2020, declarando IMPROBADA la división y partición de los montos de dinero y ANULÓ el auto de concesión de la apelación cursante a fs. 348 “A” vta., inmersa en el auto de 10 de marzo de 2022 a fs. 380. Argumentando que:

Se tiene como dato concreto que la separación de cuerpos ocurrió el 12 de abril de 2016, conforme la Resolución Nº 421/2016 homologada por la Sentencia Nº 714/2016 de fs. 83 a 85 vta., de modo que, todos los bienes adquiridos desde el 08 de enero de 1994 hasta el 12 de abril de 2016 ingresan a la división y partición por estar comprendidos dentro de la comunidad de gananciales.

El lote de terreno Nº 13 ubicado en la urbanización Cosmos 79, con Matrícula Nº 2.01.4.010034440, fue adquirido el 28 de diciembre de 2005 e inscrita en Derechos Reales el 02 de octubre de 2006 conforme el certificado de tradición de fs. 7 y 8, de modo que fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad ganancial, por lo que ingresó a la comunidad de gananciales.

No se advierte en la demanda que el actor hubiera reconocido que la separación de hecho aconteció el año 2000 y menos con la confesión provocada a fs. 179 vta., por lo que no puede considerarse que la separación de hecho haya ocurrido el año 2000, debido a la falta de elementos probatorios y tal circunstancia debió haber sido integrada como un punto de hecho a probar, lo cual tampoco fue diligenciado por la parte demandante.

El recurrente pretendió la división y partición de $us. 831.913,17, pero de los informes de las cuentas de ahorro, de fs. 50 a 62, se puede advertir que antes de la separación de cuerpos no figura ningún monto residual para proceder a la división y partición, siendo que en la etapa conyugal ambos podían disponer de los bienes, presumiéndose que es realizado en pro de la familia, por lo que no se puede pretender dividir un dinero que actualmente no figura en cuentas de ahorro u otro elemento probatorio.

De la confesión provocada de Marina Zeballos cursante a fs. 178, en ningún momento la parte demandada expresamente señaló que existía el monto de $us. 30.000 al momento de la separación de cuerpos, sino que la confesante hizo referencia a circunstancias pasadas, es decir, cuando estaba en vigencia el matrimonio, por lo que se presume que los actos realizados en vigencia matrimonial se encuentran avalados por el otro cónyuge, más aún en caso de duda de la confesión, se interpreta a favor de quien la absuelve, de modo que el Juez de instancia realizó una errónea valoración de la prueba, que corresponde corregirla.

Por medio del Auto de 05 de febrero de 2021 se dispuso la anotación preventiva del inmueble objeto del proceso, contra la cual se planteó recurso de reposición y ante la resolución del recurso nuevamente se planteó recurso de reposición alternado en apelación, que una vez resuelta, la recurrente planteó apelación; de modo que, se advierte que el recurrente presentó una serie de recursos con la intención de modificar el Auto de 05 de febrero de 2021, la cual ya fue resuelta con el primer recurso de reposición planteado, que adquirió la calidad de cosa juzgada formal, situación que impide reabrir su discusión, ya que es intolerable para el ordenamiento jurídico por atentar contra la seguridad jurídica e irrecurrible conforme al art. 380.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. Resolución de segunda instancia que al haber sido impugnada por el recurso de casación de fs. 488 a 494 vta., interpuesto por Pablo Vargas Mamani, merita que este máximo Tribunal de Justicia proceda a analizarlo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Pablo Vargas Mamani, mediante su recurso de casación de fs. 488 a 494 vta., expresó que:

1. El Auto de Vista, vulneró el debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, toda vez que la resolución impugnada no explicaría que parte de la resolución de primera instancia estuviera confirmando.

2. El Auto de Vista es incongruente, ya que las autoridades de segunda instancia aseveraron actos no acontecidos dentro del proceso, señalando en su escrito de casación a fs. 493 que: “… el Auto de Vista recurrido señalan en forma afirmativa y taxativa que hubiera sucedido la separación el año 2000, aspecto totalmente falso con el que se pretende despojar y restringir el derecho que tiene el Sr. Pablo Vargas Mamani sobre todos los bienes comunes gananciales y en especial sobre el monto de dinero de $U$ 831.913,07 …”.

3. El Tribunal de segunda instancia omitió valorar las pruebas consistentes en los informes de entidades financieras de fs. 50 a 62, donde se demostró que los montos de dinero fueron retirados cuando se encontraba privado de libertad, lo que se reconoció por confesión provocada de la demandada de fs. 178 a 179.

4. Señala que se aplicó e interpretó erróneamente los arts. 176, 177 y 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que se demostró con los informes de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) cursantes de fs. 50 a 62, que los $U$ 831.913,07 se produjeron dentro de la vigencia del matrimonio, donde el Auto de Vista aplicó indebidamente los arts. 130 y 131 del Código de Familia anterior.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia Nº 681/2020 de 18 de noviembre.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Marina Zeballos por memorial de fs. 506 a 511 vta., solicitó la confirmación del Auto de Vista impugnado, señalando que:

La suma exorbitante peticionada por el demandante no fue demostrada con medio probatorio alguno, de modo que en la confesión provocada se señaló que el dinero pertenecía a ambos, pero también se señaló que al momento de la separación de cuerpos se entregó su parte al demandante.

En la declaración prestada, solo se dio por la data del tiempo un monto aproximado de $us. 30.000, pero que de igual forma se mencionó que fue entregado a Pablo Vargas Mamani para el pago de unos terrenos, momento en el que seguían siendo cónyuges, por lo que existía confianza entre ambos, no siendo posible disponer su división, ya que no se tiene certeza de la existencia de los mismos.

Es errónea la acusación respecto a la emisión de un Auto de Vista infractor del debido proceso, dado que esta se enmarca en que toda persona tiene derecho a ser juzgada en igualdad de condiciones en un proceso justo y legal, lo cual no guarda relación con el agravio del recurrente.

La Sala Civil Primera no ingresó en incongruencia procesal, dado que se recurrió en apelación reclamando como agravios la modificación de la división y partición sobre $us. 30.000 dispuesta en Sentencia.

No se incurre en omisión o errónea valoración de la prueba, ya que el recurrente no demostró con prueba fehaciente la existencia real y legítima de los montos de dinero pretendidos, dado que los montos de dinero obtenidos y erogados dentro de la vigencia del matrimonio se entiende que fueron en beneficio de la unión conyugal, tal como se consideró en segunda instancia, de modo que la inexistencia del dinero demandado hace inviable su división y partición.

El recurrente no demostró agravio alguno, referentes al debido proceso, congruencia procesal ni a la valoración de la prueba, ya que los montos de dinero alegados como gananciales por el recurrente no tienen respaldo legal, en vista que las certificaciones emitidas por el Banco La Paz llevan más de 15 años inactivas y que no guardan relación con el incongruente monto pretendido por el demandante.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Sobre la comunidad de gananciales.

El Auto Supremo N° 748/2021 de 20 de agosto orientó que: “El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No 603) en el art. 176.I estipula que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges a momento de contraer matrimonio o iniciar vida en común y los que posteriormente son adquiridos. El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges a la unión bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley No 603. La determinación de los bienes propios y comunes, se encuentran claramente descritos y regulados en el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley No 603), por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, se debe aclarar que los bienes adquiridos en vigencia de la unión conyugal, así sean el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Sin embargo, así como la Ley No 603 estipula el inició de la comunidad de gananciales tal cual refiere en su art. 198, también regula los casos por los cuales termina o concluye y son: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente la división y partición de bienes, conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.”. Sin embargo, la forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por desvinculación conyugal en el matrimonio o en la unión libre, por lo tanto, si bien uno de los efectos de la unión conyugal es la constitución ganancialicia, sin embargo, uno de los efectos de la desvinculación es la división y partición de los bienes que formaron parte de esa ganancialidad, es decir, de todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia de la unión, los cuales deben dividirse en partes iguales, toda vez que la igualdad de los cónyuges no solo rige para los efectos legales del matrimonio, sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación conyugal.

De igual manera, la SCP 0695/2016-S1 de 23 de junio, señaló: “… el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, «Derecho de Familia» (Pag. 135-136), «Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

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COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES/ Los conyugues desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales, esta comunidad se constituye, aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Una vez disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Vargas Mamani
Demandado
Marina Zeballos
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 748/2021 de 20 de agosto Artículo 176.I Código de las Familias y del Proceso Familiar

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0135/2023Fuente oficial