Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 135/2025
Sucre, 09 de abril de 2025
Expediente : 934/2024
Demandante : Claudia Lisset Montecinos Ramos
Estefani Lorena Velásquez Claros
Demandado : Empresa AJONJOLÍ S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Cochabamba
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 204 vta., interpuesto por la empresa AJONJOLI S.R.L, representada por María Julia Ávila Solís contra el Auto de Vista N° 180/2024 de 23 de julio, de fs. 193 a 199., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Claudia Lisset Montecinos Ramos y Estefani Lorena Velásquez Claros, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 208 a 211; el Auto de 09 de octubre de 2024, de fs. 212, que concedió el recurso; el Auto N° 934/2024-A de 6 de noviembre, de fs. 218 a 219., que admitió el recurso; y lo que fuera pertinente analizar.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia.
El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de enero de 2024, de fs. 168 a 174; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 6 vta., con costas y costos; en consecuencia, dispuso que la Empresa AJONJOLI S.R.L a través de su representante, cancele a favor de Estefani Lorena Velásquez Claros, la suma de Bs. 34.488,34 (TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO 34/100 BOLIVIANOS); y a favor de Claudia Lisset Montecinos Ramos, la suma de Bs, 20.108,50 (VEINTE MIL CIENTO OCHO 50/100 BOLIVIANOS), por concepto montos de beneficios sociales y derechos laborales, conforme a la liquidación inserta en su texto; que será objeto de la actualización e imposición de la multa del 30% previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista.
La empresa demandada, interpuso recurso de apelación, de fs. 177 a 178; que fue resuelto por Auto de Vista N° 180/2024 de 23 de julio de 2024, de fs. 193 a 199., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que revocó en parte la Sentencia de 18 de enero de 2024, disponiendo que la empresa pague a favor de Estefani Lorena Velásquez Claros la suma de Bs. 34.000,54 ( Treinta y cuatro mil 54/100 Bolivianos), por concepto de; Indemnización, Desahucio, Reintegro de sueldos de enero y febrero de 2016, Segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2014,2015, Prima 2015, Vacaciones 18,04 días, y en favor de Claudia Lisset Montecinos Ramos la suma de Bs. 19.75,50 ( Diecinueve mil setenta y cinco 50/100 Bolivianos), por concepto de; Indemnización 1.597 días, Desahucio, Reintegro de sueldos (enero, febrero, y 4 días de marzo de 2016), Segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia gestión 2014, 2015, Prima gestión 2015, Vacaciones (6,5), montos que serán objetos de actualización e imposición de la multa del 30% previstas por el art.9 del D.S N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
III. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En conocimiento del Auto de Vista, María Julia Ávila Solís en representación legal de la empresa AJONJOLI S.R.L., interpuso recurso de casación de fs. 203 a 204 vta., argumentando lo siguiente:
1.- Señaló que, respecto a Estefani Lorena Velásquez Claros, no se valoró de forma adecuada el formulario de examen pre ocupacional expedido por Futuro de Bolivia A.F.P en el que estaría acreditando la relación laboral.
2.-Manifestó que, de Estefani Lorena Velásquez Claros, no fueron tomados en cuenta los salarios que fueron cancelados de enero y febrero de la gestión 2016 y parte del finiquito, hechos que acreditaron con los comprobantes de egreso Nro. 001599, 001595 y 0015789, comprobantes que ascienden a la suma de Bs.4.375,30; con respecto a Claudia Lisset Montecinos Ramos, indicó que se canceló el reintegro de los salarios del mes de enero y febrero, de la gestión 2016, asimismo parte del finiquito, mediante comprobantes de egreso Nro. 001606, 001603 y 001594, 001577, 001570; monto que asciende la suma de Bs. 4.134, aspectos que no fueron tomados en cuenta.
3.- Refirió que, el Tribunal A quo dispuso el pago de primas por la gestión 2015 para ambas demandantes, mismas que no corresponden ya que la sociedad siempre estuvo a perdida, aseveración demostrada con los estados financieros que adjuntó.
4 y 5.- Indicó que, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta que la sociedad cerró operaciones en febrero de 2016, por motivos de fuerza mayor, ya que los últimos años estuvo a perdida, mismas que se acreditó con la documentación presentada.
Solicitó, se sirva a dar curso a este recurso y al Tribunal de Alzada, y se dicte resolución casando el Auto de Vista en lo que concierne a los puntos recurridos.
IV. Contestación al recurso de casación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, mediante Decreto de 25 de septiembre de 2024 de fs. 205; Ibon Martha Morales de Ortega en representación de Estefani Lorena Velásquez Claros y Claudia Lisset Montecinos Ramos, contestó el recurso por memorial de fs. 208 a 211, argumentando que el recurso de casación no cumplió con los requisitos o presupuestos básicos: como ser 1) Falta de citación en términos claros y precisos de la foliación del Auto de Vista en el expediente. 2) Exposición de razones de hecho, cuando solamente correspondía razones de derecho 3) Exposición de causales legales de casación la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de normas y error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, manifiesta que es infundado por no existir ninguna disposición legal que el Auto de Vista recurrido hubiera violado, interpretado erróneamente, aplicado indebidamente o valorado erróneamente las pruebas en error de hecho y derecho.
Solicitó que, el recurso de casación sea declarado improcedente y/o infundado el recurso de casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 48-I y II de la CPE.
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