Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 136 Sucre, 11 de abril de 2003.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Usucapión decenal.
PARTES : Rosa Portal Mamani y otro c/ Rosendo Escalante Salgado y otro.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: Los recursos de casación de folios 271-272 y de fs. 279-280, interpuestos el primero por Rosa Portal Mamani e Ignacio Mamani Chambi, y el segundo, por Yamil Baracatt, ambos en contra del auto de vista de fs. 260-262, pronunciado en fecha 1 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por los primeros recurrentes en contra de Rosendo Escalante Salgado y la Federación de Ganaderos de Tarija, la contestación de fs. 283 y vlta., el auto de concesión de fs. 284, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en fecha 16 de mayo de 2001 a fs. 201-203 vlta., el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija pronuncia sentencia en el sub-lite, en la que declara probada en parte la demanda de usucapión planteada en fs. 9-10, ampliada en fs. 19 y vlta., estableciendo el derecho de propiedad de los actores sobre un bien inmueble de 400 metros cuadrados ubicado en la zona de Morros Blancos, hoy San Jorge, en la esquina frente a la empresa Coca Cola de la ciudad de Tarija, cuyos límites se determinarán en ejecución de sentencia con un levantamiento topográfico. Ordena también el registro del derecho en Derechos Reales previo el cumplimiento de las formalidades administrativas y tributarias.
Se alzan contra esta resolución los actores usucapientes e igualmente la Federación de Ganaderos de Tarija (FEGATAR), a fs. 206 y vlta y 216 y vlta, respectivamente. El tribunal de apelación, Sala Civil Primera, confirma a plenitud la sentencia, por lo que, los apelantes perdidosos recurren a su turno en casación, alegando los primeros: que la usucapión demandada tenía por objeto 12.252.25 m2, no solamente los 400 m2 reconocidos que constituye únicamente su vivienda, porque estuvieron en posesión por más de 20 años. Que se han violado los arts. 1286 y 232 del Cód. Civ. y su Pdto., el primero relativo a la apreciación de la prueba testifical, y el segundo, por no habérseles concedido término de prueba en segunda instancia y no permitido que el perito realizara su trabajo pericial. En suma apoyan su recurso en los numerales 1°) y 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. El segundo, Yamil Baracatt en representación de Fegatar acusa al auto de vista de no haber apreciado y valorado correctamente su prueba, la posesión aprehendida y registrada en Derechos Reales, a la que no se opusieron los usucapientes pudiendo hacerlo, si acaso estaban en posesión. Que la usucapión demandada no cuenta con los elementos que exige el art. 138 del Cód. Civ., como tampoco lo dispuesto en sus arts. 89 y 90 siendo precaristas porque ingresaron como cuidadores de la Institución, la que ha ejercido actos de dominio, careciendo los actores de los elementos material y psicológico que supone la posesión. Finalmente, afirma que también fue conculcado el art. 1286 del Cód. Civ., en la apreciación de la prueba testimonial.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L.O.J., es deber del tribunal superior revisar si el inferior ha guardado los plazos y el cumplimiento de leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para cuidar de esta manera el orden público y evitar vicios que a la postre debiliten la cosa juzgada en los límites tanto subjetivos como objetivos.
Que el art. 131 de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, imperativamente dispone que en todo proceso de usucapión (sea ordinaria o extraordinaria) sobre bienes inmuebles susceptibles de ser adquiridos mediante este medio derivativo previsto en los arts. 110 y 134 al 138 del Cód. Civ, debe citarse al Gobierno Municipal, sin perjuicio de la(s) persona(s) demandada(s), bajo sanción de nulidad. Armoniza esta exigencia con el art. 247 de la L.O.J., así como con el art. 50 del Cód. de Pdto. Civ., en función además, de los arts. 119 y 131 del mismo Adjetivo.
La finalidad de este mandato de la Ley, cuya aplicación está prevista en el art. 81 de la C.P.E., es poner a cubierto el patrimonio inmobiliario de una Municipalidad, a fin de que si es afectado asuma defensa y no quede en indefensión. Por ello, agrega: que no es posible usucapir bienes pertenecientes a la Municipalidad o al Estado.
Siendo una norma procesal de cumplimiento y observancia obligatoria como dispone el parágrafo I°) del art. 90 del Cód. de Pdto. Civ., su incumplimiento apareja nulidad por mandato además del art. 251 parágrafo I°) del indicado Adjetivo.
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