Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 136 Sucre, 17 de Junio de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre nulidad de escritura pública
PARTES : Francisco Asturizaga Loza c/ Amalia Dora Asturizaga y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma presentado Jaime Barrón de la Vega en representación de Francisco Asturizaga Loza de fs. 223-226 y vta., contra el auto de vista de fs. 217-218 pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Amalia Dora Asturizaga e Inti Edgardo Viveros Asturizaga; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 192-193 y vta. dictada por el Juez 12º de Partido en lo Civil, concluye la primera etapa del proceso declarando improbada la demanda en todas sus partes, con costas. Apelado este fallo por Jaime Barrón de la Vega en representación de Francisco Asturizaga Loza, concedido que fue el recurso, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz pronunció el auto de vista recurrido que en obrados aparece a fs. 217-218 confirmando la sentencia, contra la cual el mismo mandatario de Francisco Asturizaga Loza, en vía de complementación y explicación, pide se establezca o se deje sin efecto la aplicación de los arts. 1295 y 1299 del Código civil, normas legales que fueron el sustento y base -dice- de la demanda, observada y reclamada en el recurso de apelación; denegada dicha solicitud, formula recurso de casación en el fondo y en la forma a fs. 223-226.
CONSIDERANDO: En dicho recurso de casación manifiesta que en la resolución de vista de fs. 217-218, han sido violados los arts. 1295 y 1299 del Código civil, por su interpretación errónea y aplicación indebida. Puntualmente señalan que la minuta de 25 de mayo de 1994, por la cual los esposos Rodolfo Asturizaga Rojas y Amalia Loza de Asturizaga, padres del actor y recurrente, transfieren en calidad de venta el inmueble de la calle Rodríguez Nº 441 de La Paz a favor de su nieto Inti Edgardo Viveros Asturizaga (entonces menor de edad), por el precio de Bs. 20.150; que tal instrumento está firmado por el vendedor Rodolfo Asturizaga Rojas, mientras que la vendedora Juana Amalia Loza de Asturizaga imprime sus digitales por no saber firmar. No existe -sostiene- la firma de dos testigos que sepan leer y escribir que suscriba al pie de la minuta ni tampoco existe la firma de la persona que lo haga a ruego de la nombrada vendedora.
Que el notario Dr. Victor Murillo Taboada, que otorgó la escritura pública 174/94 de 27 de mayo de 1994 de venta de la indicada casa, incurre en los mismos defectos y falta de requisitos que evidencia la minuta con valor de documento privado, pues en ella aparecen cuatro firmas: dos correspondientes a los testigos instrumentales y otras dos firmas más, cuando legalmente debía existir sólo una firma a ruego de la que ignora firmar, pero tampoco hace constar al final de la escritura tal omisión.
En conclusión señala que el tribunal de alzada, pese a la solicitud de complementación y explicación para que considere la aplicación u omisión de los referidos arts. 1295 y 1299 del Código civil, ha negado a hacerlo con el argumento de ser claros y específicos los términos del auto de vista Nº 105/2003 impugnado en el recurso de casación, pese a que tanto en las conclusiones como en la apelación el recurrente ha mencionado expresamente la violación de las dos normas referidas, dejando de lado la falta de requisitos exigidos por la ley en la elaboración tanto del documento privado como de la escritura pública, quebrantando el art. 90 del Código de procedimiento civil.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso, el auto de vista recurrido en relación con el recurso de casación que motiva el presente Auto Supremo, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, advierte ser evidente que el tribunal de alzada ha dejado de pronunciarse sobre un punto expresamente señalado por el recurrente, reiterado incluso en su memorial de complementación y explicación, en el que solicita al ad quem se pronuncie sobre la aplicación o no de los arts. 1295 y 1299 del Código civil, incumpliendo con ello lo dispuesto por el art. 236 del Código de procedimiento civil que establece el principio de congruencia, y al no haber procedido conforme a dicha norma, ha pronunciado una resolución viciosa que por mandato del numeral 4) del art. 254 de dicho cuerpo legal da lugar a su anulación; ya que su deber consiste en dictar el fallo basándose en todos los elementos puntualizados en el recurso de apelación y no omitirlos, como sucede en el caso presente.
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