Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 136 Sucre, 6 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario - (Rescisión de Contrato y Reivindicación).
PARTES: Dora Romero c/ Nila Auza Vda. de Gómez
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 a 101, planteado por la demandada Nila Auza vda. de Gómez contra el auto de vista No. 232/2004 de 7 de mayo de 2004 cursante a fs. 80 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de rescisión de contrato y reivindicación, interpuesto por Dora Romero, la respuesta de fs. 104 a 105, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante auto No. 315/02 de 30 de octubre de 2002 (fs. 68), la jueza de primera instancia, a solicitud de la demandada declara la perención de instancia, ordenando el archivo de obrados, previo desglose de los documentos adjuntados por las partes; resolución que en grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, por auto de vista No. 232/2004 de 7 de mayo de 2004 (fs. 80-80 vta), fue revocado disponiendo la prosecución del proceso conforme a ley, ordenando a la jueza a quo, dar cumplimiento a su auto de fs. 65, es decir, de proceder a la calificación del proceso.
Que, contra esta resolución la demandada Nila Auza vda. de Gómez, interpone recurso de casación, sin precisar en qué efecto, amparada en los Arts. 250, 251, 253 inc. 1) y 255 del Pdto. Civil, denunciando violación de los arts. 222, 219, 236 y 196 inc. 1) de la misma norma, solicitando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se mantenga la perención de instancia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; además debe estar fundamentada de manera precisa y concreta sobre las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, en ese marco legal, este Supremo Tribunal pasa a examinar si son evidentes las infracciones de normas denunciadas por la recurrente, por cuanto como fundamento de la casación señala en síntesis: 1) que la apelación no fue presentada personalmente por Dora Romero, sino sólo por su abogado sin tener mandato, que existe infracción al art. 222 del Pdto. Civil; 2) que no ha expresado en la apelación los agravios sufridos contenidos por el art. 219 por lo que considera que el auto recurrido viola el art. 236 ambos de la misma norma; 3) que era obligación de la actora hacer ingresar a despacho el proceso en cumplimiento del auto de fs. 65, para la calificación del proceso, que al dejar transcurrir el tiempo ha permitido la inactividad procesal que provoca la perención de instancia; 4) que el tribunal de apelación ha actuado con exceso de poder, al resolver puntos no apelados.
CONSIDERANDO III: Que, de la revisión y análisis de obrados, se establece que no existe evidencia de la infracción denunciada ni aplicación indebida de la ley, al contrario, el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta valoración de las circunstancias que fundamenta la revocatoria de la declaración de perención de instancia.
Con referencia al hecho de haberse planteado el recurso de apelación de fs. 71 sólo por el abogado de la actora, no tiene mayor relevancia, por cuanto el Supremo Tribunal, ha establecido que los abogados como partes que intervienen accesoriamente en los litigios, pueden apelar por sus clientes en caso de emergencia o por vencerse los plazos procesales, contra una resolución perjudicial (G.J.No. 1185 p.71; No. 1198 p.64; No. 1587 p.18; A.S.No. 37 de 13-II-81, entre otros, citados por Carlos Morales Guillen, en su obra Código de Pdto. Civil, concordado, 2da. Edición 1982, pág. 522- 524); por cuanto tienen interés directo sobre el resultado del pleito a favor de sus patrocinados, cuyo deber profesional y responsabilidad está previsto por los arts. 11, 14 y 19 del Código de Etica profesional para el ejercicio de la Abogacía (D.S. No. 26052 de 19 de enero de 2001).
En cuanto al hecho de que, en la apelación no se expresó los agravios sufridos conforme al art. 219 del Pdto. Civil, y por cuya razón se infringe el art. 236 de dicha norma, tampoco es evidente por cuanto el memorial de apelación, hace constar que la actora continuamente se apersonó al Juzgado esperando ser notificada con el auto de relación y calificación del proceso, y que no ha abandonado la tramitación del proceso.
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