Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 136 Sucre, 13 de junio de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario Nulidad de
venta y otros.
PARTES: Constansa Aidée Cortez Mercado c/ Carlos Peña Cortez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 363- 364 vta., interpuesto por Carlos Peña Cortez y el de fs. 366- 367 por Constansa Aidée Cortez Mercado contra el Auto de Vista cursante a fs. 358-359 vta., pronunciado el 28 de octubre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, cancelación de partida, daños y perjuicios instaurado por Constansa Aidée Cortez Mercado y reconvención por nulidad de trámite de declaratoria de heredera, acción negatoria y pago de daños y perjuicios planteada por Carlos Peña Cortez, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, en fecha 30 de agosto de 2001, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia cursante de fs. 284-289 vta., complementada a fs. 291 vta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 11 a 12 y vlta. e improbada la demanda reconvencional de fs. 126 a 129 opuesta por el demandado reconvencionista, ordenándose la cancelación de la partida computarizada Nº 010169405 inscrita en Derechos Reales de fecha 16 de febrero de 1994, sin lugar a daños y perjuicios por no haberse demostrado.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, mediante auto de vista pronunciado el 28 de octubre de 2005, confirma la sentencia apelada, con la modificación que se refiere a las mejoras las que serán establecidas y tasadas en ejecución de sentencia y pagadas proporcionalmente por todos los herederos.
A consecuencia de la aludida resolución, Carlos Peña Cortez, interpone Recurso de Casación en el Fondo, acusando que el auto de vista recurrido, solo valora las pruebas presentadas por la parte demandante, tal cual lo hizo el juez que dictó la sentencia, olvidándose de la abundante prueba aportada en su defensa, realizando una valoración errónea de las pruebas aportadas por su persona, sin considerar que el art. 1320 del Código Civil admite las presunciones judiciales que no están establecidas por la ley y se dejan a la prudencia del juez, reiterando los argumentos del recurso de apelación que ya fueron resueltos por el Tribunal ad quem, concluyendo, que por esta falta de deducción lógica del juzgador, no se ha aplicado correctamente las presunciones judiciales que establece el art. 1320 del Código Civil, las que constituyen medios legales de pruebas, conforme indica el Art. 372 inc 6) del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse hecho una correcta valoración de la prueba y aplicación de la ley se ha atentado contra su derecho constitucional a la propiedad, provocando inseguridad jurídica, desconociendo que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, por lo que al amparo del art. 250 y 253 inc 3) del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en el fondo, solicitando se le haga justicia casando el auto recurrido.
Asímismo, Constansa Aidée Cortez Mercado, interpone también Recurso de Casación en el Fondo contra el auto de vista referido, alegando que en relación al pago de las mejoras, los Sres vocales, se han excedido del límite de los puntos resueltos en la sentencia, al pronunciarse sobre caso que no fueron demandados ni tampoco fueron expuestos como fundamentos de la expresión de agravios en el recurso de apelación de la sentencia actuando ultra petita, citando una serie de Autos Supremos referidos a resoluciones emitidas por el Supremo Tribunal anulando obrados.
CONSIDERANDO:Que, en relación al primer recurso de casación en el fondo planteado por Carlos Peña Cortez, se deja constancia que el recurso de casación de acuerdo a la doctrina y uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal Supremo, está considerado como una demanda nueva de pleno derecho, para cuya procedencia es necesario que quién recurra cumpla con la carga procesal que le impone el art. 258 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, por ser de obligatorio cumplimiento, que imponen al recurrente especificar la manera clara la ley o las leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas indebidamente e indicar en que consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida.
Cuando el error en la apreciación de las pruebas se trata, es necesario que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en que hubiese incurrido el juzgador.
En el Recurso de fs. 363 a 364, el recurrente no especifica que normas hubiesen sido infringidas por el Tribunal de Alzada y cual debió ser la interpretación correcta o aplicación debida, limitándose a describir pruebas que según el recurrente no habrían sido valoradas por el juzgador, sin especificar si el error en que hubiesen incurrido los de grado al interpretar la prueba, hubiese sido de hecho o de derecho, limitándose a aseverar que no se habrían aplicado correctamente las presunciones judiciales que establece el art. 1320 del Código Civil, sin tomar en cuenta que éstas, están libradas al prudente arbitrio del juez, la misma que no está taxativamente tasada, la que de acuerdo a uniforme jurisprudencia al estar librada a la prudencia de los jueces, no está sujeta a la censura en casación, más aún si el recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo referido precedentemente, no siendo aplicable el art. 372 inc 6) porque la cita no corresponde por tanto es impertinente.
Mostrando 14 de 28 parrafos.