Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 136 Sucre, 5 de junio de 2008
Expediente: Santa Cruz 65/07
Partes: Ministerio Público c/ Felima Dávalos Vaca y otras
Tráfico de sustancias controladas
*****************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Felima Dávalos Vaca el 12 de febrero de 2007 (fojas 264 a 273 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 23 de enero del mismo año (fojas 248 a 251) por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y contra Dalia Guadalupe Dorado Montero y Rocío Kattia Quinteros Dávalos con imputación por comisión de delitos tipificados por la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que iniciado el proceso de referencia el 3 de enero de 2006 con la acusación presentada por el Ministerio Público (fojas 8 a 14), concluyó en Primera Instancia el 10 de noviembre de ese año con resolución dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fojas 190 a 206), que declaró a Felima Dávalos Vaca autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes tipificado por el artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y la condenó a la pena de diez años de presidio.
Que contra esa Sentencia Felima Dávalos Vaca interpuso recurso de apelación restringida (fojas 228 a 237), invocando para ese efecto los precedentes contradictorios exigidos por el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, ante lo cual la Sala Penal Primera De la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a la que le correspondió conocer esa impugnación, declaró improcedente tal recurso, originando por ello la impugnación que es caso de autos.
Que dicho recurso fue presentado por la mencionada imputada con argumentos según los cuales el respectivo Auto de Vista se dictó con errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por inadecuada interpretación de las siguientes normas: a) el artículo 20 del Código Penal que señala que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro, o los que dolosamente prestan una cooperación sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso; b) el artículo 24 del mismo Código, que aclara que cada participante será penado conforme a su culpabilidad de los otros; c) los artículos 78 y 76 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y el inciso m) del artículo 33 de la misma Ley que, respectivamente, explican el sentido de los vocablos "tráfico", "complicidad" y "tráfico ilícito", pues, habiéndose expuesto esos puntos como temas de análisis en el recurso de apelación restringida respecto a la adecuación de esas figuras delictivas a la conducta de cada uno de los imputados, el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto.
Que sobre la base de esas observaciones, la impetrante afirmó que el único motivo por el que se la calificó como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas fue el de haber tenido antecedentes por comisión de ese mismo tipo de delitos y que, durante la tramitación de la causa, ella nunca fue mencionada como participante en los hechos que fueron motivo del proceso, pues la resolución del Tribunal de Sentencia estableció como hechos probados que fue Dalia Guadalupe Moreno Dorado la persona que transportaba droga.
Que luego sostuvo que dicho Auto de Vista entró en contradicción con los siguientes Autos Supremos: 1.- Auto Supremo Número 320 de 14 de junio de 2003, que dispuso que el respectivo Tribunal de Alzada dicte nuevo Auto de Vista en sentido de la doctrina legal aplicable respecto al principio de congruencia que expresa "que la sentencia debe referirse a los hechos acusados, probados y no probados, aspecto que debe encontrarse fundamentado tanto de hecho como de derecho"; 2.- Auto Supremo número 389 de 28 de septiembre de 2005, según el cual debe el juzgador "compulsar no solo las pruebas comunes informativas sino también las meramente indiciarias y las presuntivas, que se obtengan de los mismos datos del proceso, sea para establecer los hechos producidos, calificarlos e imponer las penas correspondientes, sin descuidar la finalidad de las mismas, sus efectos y consecuencias, que no pueden ser otras que la reinserción social".3.- Auto Supremo número 728 de 26 de noviembre de 2004, que señala que " el Juez o Tribunal tiene facultad para modificar la tipificación inicial tratándose de delitos que son conexos, porque lo que se juzga son los hechos antijurídicos y no los delitos".
Mostrando 12 de 24 parrafos.