Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 136
Sucre, 23 de mayo de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba c/ Martha Elisa Roca de Mayer.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 228-232, interpuesto por Martha Elisa Roca de Mayer, contra el Auto de Vista Nº 009/2003 de 20 de mayo de 2003 (Fs. 225-226), dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado del departamento del mismo nombre, contra la recurrente como ex - Concejal Suplente de la entidad Coactivante, el dictamen del señor Fiscal General de la República de Fs. 238-239, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Nº C836N023 18116 G11 preliminar y CG/EN36/L96 C1 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-112/99 de 22 de diciembre de 1999, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia de 9 de agosto de 2000 (Fs. 207-208), declarando probada la demanda coactiva fiscal incoada por la H. Alcaldía de la ciudad de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 47/2000 de 18 de agosto de 2000 girada contra Martha Roca de Mayer, e improbada la excepción de compensación opuesta por la coactivada, determinando la existencia Responsabilidad Civil en Bs. 9.597, correspondiente al valor de lo percibido ilegalmente como dieta fija, importe que debe ser actualizado al momento de su cancelación, conforme establece el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 julio de 1990, ordenando se gire el Pliego de Cargo en ejecución de autos.
En apelación deducida por la coactivada Martha Elisa Roca de Mayer (Fs. 210-213), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista Nº 009/2003 de 20 de mayo de 2003 (Fs. 225-226), por el que confirmó la sentencia apelada.
La referida determinación, motivó el recurso de casación interpuesto por la coactivada Martha Elisa Roca de Mayer (Fs. 228-232), en el que fundamentó:
1.- En la forma, que el tribunal de apelación no se pronunció sobre sus reclamos efectuados oportunamente, señalando que la prueba presentada por ella era insuficiente y que lo afirmado en su defensa constituye confesión que evidencia la existencia de un mero empleo y no funciones legislativas para las que fue electa, sin tomar en cuenta el proyecto de la vocal relatora que reconoce, junto a jurisprudencia nacional, que en casos similares se ha reconocido el derecho constitucional al justo pago adicionalmente al de las dietas cuando sustituyen al titular.
Tampoco se consideró la existencia del Reglamento Interno del Concejo que fue ratificado mediante Ordenanza Municipal Nº 1.763/96 que cursa a fs. 1-28, que en sus arts. 32, 33, y 129 reconocen que las comisiones especiales podrán estar integradas por Concejales Suplentes, a quienes se les reconocerá un monto fijo mensual equivalente a la dieta de cuatro sesiones del Concejo.
El tribunal de apelación no quiso juzgar ni pronunciarse respecto al trabajo que realizó como Presidenta de una Comisión, es decir no valoraron ni tasaron la prueba de descargo presentada contra los "dictámenes de responsabilidad civil" que desvirtúan los cargos atribuidos a su persona.
Tampoco se pronunció sobre la Resolución del Concejo Nº 238/96, por la que le designan Presidenta de una Comisión, sin considerar los derechos humanos que alegó en su alzada y las prerrogativas que le reconocen los arts. 32, 23, 132, 156, 157, 158 y 162-II de la C.P.E. que señalan que el trabajo es un deber y un derecho que debe ser retribuido y que al ser normas de mayor jerarquía conforme establecen los arts. 229 y 228, de la misma norma, tiene preferente aplicación.
Afirma que no se pronunció sobre la invocación de las garantías insertas en la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano, las del hombre Americano, las del art. 32 de la C.P.E., etc., ni sus derechos a la seguridad jurídica, a tener un salario justo, por último refiere que reeditando la actitud del a quo, se omitió valorar el art. 964 del Cód. Civ.
Todo lo afirmado -indica- cae en la sanción de casación en el fondo, conforme establece el art. 253 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ., y en la casación en la forma, determinada por el art. 254 numeral 4) del mismo Código.
2.- En el fondo, afirma que se incurrió en violación del art. 964 del cód. Civ., porque se desconoció que los pagos realizados en su favor, fueron voluntarios, correspondientes a la justa remuneración por su trabajo que no se estipuló gratuito, conforme establece la Resolución Nº 283/96, que evidencia la existencia del vínculo jurídico que le hizo trabajar para el Concejo a cambio de un salario.
Denuncia que se incurrió en violación de los arts. 5º, 7º inc. j), 32, 23, 132, 156, 157, 158 y 162-II de la C.P.E., referidos a la justa retribución como compensación al trabajo, que este es un deber y un derecho y que goza de protección del Estado.
Afirma que se violaron los arts. 2º y 3º de la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" votadas por la convención Nacional Francesa el 2 de octubre de 1789 y por la Asamblea General de las Naciones Unidas el año 1948 respectivamente.
Refiere que se incurrió en errónea apreciación de las pruebas, al afirmarse que no se presentó contrato que respalde los argumentos referidos a su derecho a cobrar por su trabajo, no se apreció -dice- la prueba consistente en la Resolución del Concejo Municipal Nº 238/96 cursante a fs. 124-125, por la que se designó presidente de la Comisión que dirigió, que se constituye en una prueba inequívoca que no ocupaba un cargo político o edilicio creado por ella y para su propio beneficio, sino, en base a la facultad que tiene el Concejo Municipal, de crear la referida comisión y que fue ratificada por la ordenanza Municipal Nº 1.763/96 cursante a fs. 2-28, prueba que no fue considerada por el tribunal de alzada, incurriendo en error de hecho al haber omitido considerar su designación como Presidenta de la Comisión Especial Niño, Niña, Adolescente y Tercera Edad y el trabajo desarrollado por ella, conforme demuestra por los documentos de fs. 45, 63, 79, 81, 126, 135, 152, 153, 15, 155, 157, 158 y 171 y que por ello se le reconoció un monto fijo establecido en el art. 129 del citado Reglamento Interno.
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