Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0136/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2009Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario-Divorcio
Sala
Civil I
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 136 Sucre, 5 de mayo de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Divorcio

PARTES: Alfonso Morales Moscoso c/ Graciela Quisberth Flores

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Graciela Quisberth Flores a fs. 89-90 vta., contra el Auto de Vista Nº 095/2006 de 20 de marzo, cursante a fs. 85-85 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Alfonso Morales Moscoso contra la recurrente; la respuesta de fs. 94-95, el auto que concede el recurso de fs. 96, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Octavo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, en fecha 8 de octubre de 2005, pronunció la Sentencia Nº 245/2005 de fs. 69-70, declarando probadas tanto la demanda principal de fs. 4 como la reconvencional de fs. 8-9, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que une a Alfonso Morales Moscoso y Graciela Quisberth Flores, debiendo, en ejecución de sentencia, procederse a la cancelación de la partida matrimonial. Asimismo, homologa la Resolución de Medidas Provisionales de fs. 28-30.

En grado de apelación, deducida por Graciela Quisberth Flores, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz confirma la sentencia apelada mediante Auto de Vista Nº 095/2006 de fs. 85.

Resolución contra la que se interpone el recurso de casación en el fondo, que se analiza, en el que:

1) Concretamente, se acusa la interpretación errónea de los arts. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, 1283 del Código Civil y la violación del art. 144 del Código de Familia, al no haberse considerado la prueba documental presentada de fs. 19 a 25 que demuestran que efectivamente su persona y sus hijos han sufrido un grave daño moral y material inferido por el actor, puesto que demostró que la causa de su divorcio es el hecho de que su esposo mantuvo relaciones adulterinas.

2) Por otro lado, se afirma que "ninguna norma procesal del Código de Procedimiento Civil refiere "la utilización de las pruebas de una de las partes a favor del contrario"" y que "...se alude este aspecto debido a que durante la estación probatoria la parte actora sólo ha conseguido la recepción del testimonio de uno de los testigos (...) no ha logrado demostrar la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años (...) por tanto la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba prevista en el num. 1) del art. 375 del Código de Procedimiento Civil", lo que quiere decir que el Tribunal a quo -dice- ha hecho una mala apreciación de aquella prueba aislada e incurrido en error de derecho. Finaliza el recurso solicitando se conceda el mismo para que la Corte Suprema de Justicia proceda a la casación del auto recurrido y se disponga el resarcimiento moral y material a su favor con el pago de la suma de $us. 10.000.-, declarando además improbada la demanda principal interpuesta por Alfonso Morales Moscoso y probada la demanda reconvencional interpuesta de su parte.

CONSIDERANDO II.- Que, en concreto así resumido el recurso de casación, ingresando a su análisis, se concluye lo siguiente:

1.- En cuanto al argumento de que no se consideró la literal ofrecida a fs. 19-25, que prueba el daño material y moral que les hubiere inferido el demandante tanto a la recurrente como a sus hijos y que daría lugar al pago de la suma de $us. 10.000.- como resarcimiento al daño moral causado por aquél, cabe recordar que mediante auto de fs. 23-24, de apertura del término de prueba y señalamiento de puntos de hecho a probar, se determinó probar por ambas partes, la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años y la capacidad económica de cada uno para ser considerada en resolución; quedando claro que dentro de los puntos no se encontraba la posible relación adulterina que pudo haber sostenido el demandante; por lo que, al ser ajena al proceso tal circunstancia, la argumentación que sobre ella se realiza es impertinente.

Además de lo anterior, es pertinente recordar que el art. 144 del Código de Familia, establece: "Independientemente, el cónyuge culpable puede ser condenado al resarcimiento del daño material y moral que haya causado al inocente por la disolución del matrimonio", norma legal que resulta inaplicable al caso de autos toda vez que la causal de divorcio en la que se fundan tanto la demanda principal como la reconvencional es la contenida en el art. 131 del Código de Familia, esto es, "...la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiere motivado "y que" la prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación", quedando excluida la posibilidad de determinar la "culpabilidad" o "inocencia" de uno u otro contendiente. Al respecto, este Tribunal Supremo, en similares procesos, ha establecido, que "de la ratio legis" de la norma señalada, se infiere que al ser una separación libremente consentida por ambos cónyuges, la culpa para la disolución del matrimonio es de ambos, en consecuencia, ninguno de ellos puede reclamar el resarcimiento del daño material y moral causado por la disolución del matrimonio, puesto que ninguno de ellos es inocente de la disolución del mismo". (A.S. Nº 129 de 3 de mayo de 2005).

Por lo expuesto, queda demostrado no ser evidente la interpretación errónea de los arts. 375 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil ni la violación del art. 144 del Código de Familia, mas al contrario, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal ad quem, a su turno, apreciaron y valoraron las pruebas conforme a su prudente criterio y sana crítica, incensurable en casación.

2.- En lo que se refiere a la afirmación de que "ninguna norma procesal del Código de Procedimiento Civil refiere "la utilización de las pruebas de una de las partes a favor del contrario" "y que" ...se alude este aspecto debido a que durante la estación probatoria la parte actora sólo ha conseguido la recepción del testimonio de uno de los testigos (...) no ha logrado demostrar la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años (...) por tanto la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba prevista en el num. 1) del art. 375 del Código de Procedimiento Civil", si bien es cierto que el demandante sólo logró la declaración de uno sólo de sus testigos, no es menos evidente que al fundarse las demandas principal y reconvencional de divorcio en la misma causal -separación libremente consentida y continuada por más de dos años- fue sobre este hecho que se fijó el punto de probanza y sobre el cual ambas partes produjeron prueba, principalmente testifical, consistente en la declaración de un testigo de cargo y tres de descargo, en base a la cual el Juez a quo, con acertado criterio y valorando adecuadamente aquella, declaró probadas tanto la demanda principal como la reconvencional. Al respecto, es necesario recordar que la producción de la prueba dentro de un proceso tiene la finalidad de otorgar al juez el conocimiento necesario sobre la causa, que le permita emitir una resolución justa; asimismo resaltar que, conforme el principio de comunidad o adquisición de la prueba, ésta beneficia o perjudica a ambas partes indistintamente sin importar quién la aportó, puesto que, una vez producida, aquélla pertenece al proceso y no a la parte que la produjo, por lo que no la se puede considerar como de uso exclusivo de esa parte.

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

conforme el principio de comunidad o adquisición de la prueba, ésta beneficia o perjudica a ambas partes indistintamente sin importar quién la aportó, puesto que, una vez producida, aquélla pertenece al proceso y no a la parte que la produjo, por lo que no la se puede considerar como de uso exclusivo de esa parte.

Datos del proceso

Demandante
Alfonso Morales Moscoso
Demandado
Graciela Quisberth Flores
Proceso
Ordinario-Divorcio
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios / De adquisición procesal (Comunidad de Pruebas)
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2009AS/0136/2009Fuente oficial