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TSJ

AS/0136/2009

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 212/04

AUTO SUPREMO Nº 136 - Coactivo Fiscal Sucre, 27 de abril de 2009.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Oruro c/ Héctor Araoz Velasco

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 108-112, interpuesto por Héctor Araoz Velasco contra el Auto de Vista Nº 370/2004 de 27 de octubre de 2004, cursante a fs. 104-105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro contra el recurrente, la respuesta de fs. 117-118, el auto que concede el recurso de fs. 119, el dictamen fiscal de fs. 122-123, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal por la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 15/2004 de fecha 18 de junio de 2004, cursante a fs. 63-65, declarando probada la demanda de fs. 8-9 y ratificada a fs. 146, disponiendo girar pliego de cargo en ejecución de sentencia contra Héctor Araoz Velasco por la suma de $us. 10.806,64 por concepto de percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado conforme dispone el art. 77 inc. d) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; asimismo manteniendo las medidas precautorias dispuestas contra el demandado.

En grado de apelación deducido por el coactivado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 370/2004 de 27 de octubre de 2004, cursante a fs. 104-105, confirmando la sentencia de fs. 63-65, con costas en ambas instancias.

Que contra el Auto de Vista de 27 de octubre de 2004 (fs. 104-105), el coactivado Héctor Araoz Velasco, interpone el recurso de casación y nulidad (fs. 108-112), acusando que el tribunal ad quem incurrió en infracción y mala aplicación de los arts. 5º, 7, 156, 157-II, 162-II, 228 y 229 de la C.P.E., porque determinó responsabilidad civil en el monto de $us. 10.806,64, con base a los informes de auditoria Nos. AE2-010/92 y SCAE/IER-C-003/97, sin considerar que el dictamen de responsabilidad civil evacuado por la Contraloría General de la República de fs. 4-14 fue emitido en fecha 15 de abril de 1997 y que el juez de la materia gira la nota de cargo Nº 05/97 de 6 de octubre de 1997, sin advertir que los referidos informes relacionan hechos por percepción de sueldos de la Honorable Alcaldía Municipal ocurridos entre las gestiones de octubre de 1989 hasta abril de 1991, que en dicho orden el D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad de la Función Pública en el art. 2º, determina que el plazo para la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención tanto para servidores como para los ex-servidores públicos; además que al girarse la nota de cargo se determinó que debía pagarse una obligación que en el marco del art. 352 inc. 7) del Cód. Civ., prescribe en el término de cinco años de no haber sido reclamada, pero lo realmente curioso es que la excepción de prescripción no ha sido resuelta en el auto de fs. 38-39.

Luego expresa que los descargos presentados no fueron tomados en cuenta por el tribunal de alzada porque se encuentra demostrado en autos que sus servicios los prestó en horarios compatibles tanto como docente universitario y funcionario del Municipio (certificaciones de fs. 19 22 y 23 de obrados) y que de conformidad a lo dispuesto por el art. 33 del D.S. Nº 21364 de 20 de agosto de 1986 se encuentra legalmente autorizado el acumulo de cargos a los docentes universitarios, literales que de acuerdo al art. 1289 del Cód. Civ., no fueron desvirtuados por la parte demandante y que si bien no se adjuntó resolución suprema para su justificación, en los hechos se encuentra demostrado que nunca engañó al Estado porque solamente percibió lo que le correspondía por las actividades desempeñadas que se encuentran protegidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

También reclama que el Juez de alzada perdió competencia para pronunciar resolución de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 204 y 208 del Cód. Pdto. Civ., porque luego del proveído de 14 de noviembre de 2003 para que se procuren los recaudos de ley, notificado el 17 de noviembre de 2003, se inventa una resolución de 16 de julio de 2004 para que vuelvan obrados a despacho y se dicta sentencia el 18 de junio de 2004, es decir, después de 8 meses, debiendo girar el pliego de cargo vencidos los 20 días por el art. 11 y 14 del Pdto. Coactivo Fiscal, aspecto que se encuentra corroborado con el dictamen fiscal de fs. 97.

Asimismo reitera su reclamo respecto de la mención por parte del juez de merito del desglose de las notas de cargo supuestamente para un mejor control del trámite por la cantidad de demandados lo que no se halla respaldado por la ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, ya que únicamente su persona ha sido demandada y no así a los otros coactivados vulnerando el principio de igualdad y que los informes preliminar y complementario en fotocopias no constituyen prueba ni merecen ninguna fe, a lo que se agrega el monto de la responsabilidad de Bs. 11.195,26, que realizó el auditor financiero del juzgado que determinó una responsabilidad inclusive mayor a la percibida durante toda su permanencia en el Municipio que sólo ascendió a Bs. 7.931,35.

Finalmente concluye su argumentación mencionando que en el caso de autos debe prevalecer el principio de justicia y que en el marco de lo dispuesto por los incisos 3) y 4) del art. 271 del Cód. Pdto. Civ., solicita que se anule y case el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que así interpuesto el recurso con base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

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Criterio

en observancia a lo previsto por el art. 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y que durante el desarrollo del proceso no pudo el coactivado enervar los cargos emergentes como consecuencia del daño económico causado al Estado, no obstante que ciertamente de conformidad a lo dispuesto por el art. 51 del D.S. Nº 23318-A, el dictamen de responsabilidad civil es una opinión técnica jurídica que tiene el valor de prueba preconstituida que cuantifica el posible daño causado e identifica al responsable, que admite prueba en contrario, prueba que presentada en sede jurisdiccional no ha sido idónea para desvirtuar las pretensiones coactivas del Municipio.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Oruro
Demandado
Héctor Araoz Velasco
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2009AS/0136/2009Fuente oficial