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TSJ

AS/0136/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2009Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 136

Sucre, 26 de mayo de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Carlos Catacora Falzone c/ Gobierno Municipal de la Paz.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 147-150 vta. y 158-168 vta., interpuestos el primero por Guillermo Rocha Pizarro en representación del Gobierno Municipal de la Paz, y el segundo, por Pablo Carrasco Quintana, mandatario del demandante Carlos Catacora Falzone, contra el Auto de Vista Nº 011/05-SSA-II de fs. 142-143, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido entre los recurrentes, los antecedentes, lo alegado por las parte, el Dictamen Fiscal de fs. 176-177 y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 127/2002 de 24 de diciembre de 2002 (fs. 106-107 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 34-35, probada en parte la excepción de pago y probada la excepción perentoria de prescripción con referencia a los sueldos devengados, disponiendo que la entidad edilicia demandada, cancele al actor la suma de Bs. 24.896,13, por concepto de indemnización por cuatro años, un mes y doce días, desahucio y vacación, descontando el finiquito cancelado, más la actualización establecida en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 111-112 y 115-122 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 011/05 de 24 de enero de 2005 (fs. 142-143), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo, formulado por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz (fs. 147-150) y Pablo Carrasco Quintana en representación del demandante Carlos Catacora Falzone (fs. 158-168 vta.), que se desglosan de la siguiente manera:

1.- El representante de la entidad demandada, luego de apersonarse, fundamentó que no fueron considerados los finiquitos de fs. 46 y 47, que acreditan que el GMLP, canceló al demandante sus beneficios por los dos periodos trabajados, no se tuvo en cuenta que el actor fue funcionario municipal hasta el 31 de julio de 1995, habiendo dejado voluntariamente sus funciones ante el GMLP, porque fue contratado desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, como Consultor para el Proyecto de Fortalecimiento Municipal (PFM) y luego de tres meses de quedar cesante, fue recontratado por el GMLP desde el 15 de marzo de 1996, ejerciendo sus funciones hasta el 14 de enero de 1997, oportunidad en la que se cancelaron sus beneficios sociales por este periodo trabajado, en consideración a que desde el 31 de julio de 1995, fecha de su retiro voluntario del GMLP, hasta el 31 de julio de 1997, plazo que determinan los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., se extinguieron sus derechos por prescripción, porque no existe demanda o reclamo alguno de beneficios sociales por el periodo de 1º de diciembre de 1992 al 31 de julio de 1995.

Afirma que el Auto de Vista, es contradictorio en los Considerandos de fs. 142 vta., porque reconoce que se encuentra probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin mencionar el Contrato de Consultoría de fs. 72 que motiva la ruptura de la relación laboral con el GMLP.

Luego al reconocer que el actor cumplió funciones de Consultor, debió establecerse que el 31 de julio de 1995, concluyó su ciclo laboral en el GMLP y retornó luego de 8 meses, periodo que no debe ser acumulado como tiempo de servicios prestados, como tampoco el periodo anterior por haber prescrito, es decir no debió incluirse en el último periodo de trabajo, porque en este periodo efectivamente sólo cumplió "19 meses" (sic) por los que recibió el pago de sus derechos laborales.

Concluyó indicando que el tribunal de alzada incurrió en error de derecho al no aplicar la prescripción que demuestra el contrato de consultoría, debiendo este tribunal, casar el auto recurrido.

2.- El apoderado del demandante, alegó en el memorial de recurso de casación en el fondo que se incurrió en:

a) Violación de los arts. 5, 7-j) de la C.P.E., 3º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 al negar indebidamente el pago de los salarios devengados correspondientes al periodo comprendido entre "el 9 de enero de 1995 hasta el 16 de noviembre de 1995", que fue motivo de la demanda, porque ocupó en ese periodo el cargo de Oficial Mayor Técnico, sujeto a subordinación, dependencia, salario o sueldo, horario y otras características propias de una relación laboral, sin que hubiese ejercido efectivamente la calidad de "Consultor", habiéndose dado una diferente interpretación del contrato de fs. 72-76, porque desempeño en dicho periodo funciones propias y permanentes de la Comuna demandada, conforme reconoció el Informe U.T.J. Nº 336/99 de 6 de enero de 1999 (fs. 19), derechos que constantemente estuvo reclamando, conforme demuestra por el memorial de fs. 129, presentado el 15 de noviembre de 1996 que motivó el Informe Nº PFM/HAM/AL/087/96 de 20 de noviembre de 1996 (fs. 130), habiendo efectuado similar reclamo en la judicatura laboral, cuyos antecedentes se extraviaron, conforme se acredita por el informe de 22 de enero de 1997 (fs. 131) y el memorial de 12 de marzo de 1997 (fs. 132).

Alega también que estos derechos posteriormente fueron reconocidos por la Inspectoría de Trabajo mediante Oficio de fs. 20 y 31 de 14 de diciembre de 1998, Informe UTJ Nº 336/99 de 6 de enero de 1999 (fs. 19, 30, 77), respaldado por el Informe Nº PFM/HAH/AJ/088/99 de 24 de junio de 1999 (fs. 83-85), los que motivaron el Informe D.A.J. - A.L. Nº 18/2000 de 28 de marzo de 2000 (fs. 15-16, 28-29 y 89-90), que sin embargo fueron posteriormente negados en los Informes Nº D.A.J: U.T.J. Nº 154/2000 de 28 de abril de 2000 (fs. 17-18, 26-27) y D.A.J. - U.T.J. Nº 297/2000 de 18 de octubre de 2000 (fs. 12-14, 23-25), pero que en momento alguno hacen referencia a la improcedencia de dicho pago por prescripción.

Todos esos informes fueron remitidos al Ministerio de Trabajo, que fueron valorados en el Informe de 27 de diciembre de 2000 emitido por el Director General de Asuntos Jurídicos, reconociendo la obligaciones de la entidad edilicia, emitió citaciones y conminatorias para su cumplimiento, posterior declinatoria y remisión de antecedentes que originó el presente proceso.

En definitiva, afirma que el tribunal de apelación incurrió en violación de los arts. 5º y 7 inc. j) de la C.P.E., pese a que se ha demostrado que no se operó la prescripción y que se reclama el pago de un salario, al no existir trabajo gratuito en el País, debiendo este tribunal supremo, subsanar este aspecto ordenando el reconocimiento y elpago de dicho concepto.

b) Violación del art. 58 del Cód. Proc. Trab., porque su apoderado, el demandante, cumplió con el 3º del D.S. Nº 20060 de 20 de febrero de 1984, para ser acreedor al bono de antigüedad que debe ser reconocido tanto, en el promedio indemnizable, como en el reintegro por los "diez meses trabajados en la gestión de 1996" (sic), siendo totalmente errado el razonamiento vertido en sentido de que su representado sería el responsable para dicho reconocimiento por no haber dado cumplimiento a la indicada norma y que además, la escala vigente es la prevista por el art. 60 del D.S. Nº 21060, que es ajena a la escala particular que rige en la Comuna demandada, pese a que por la prueba cursante en obrados se ha demostrado que dicha entidad reconoció que el porcentaje era del 51% sobre su salario base (Informe D.A.J. - U.T.J. Nº 297/2000 de 18 de octubre de 2000, en el que afirma que no se cumplió el art. 3º del D.S. Nº 20060, pese a que este requisito fue cumplido, conforme evidencia el último párrafo del aludido informe (fs. 12-14), consiguientemente corresponde el reconocimiento de los años de servicio correspondiente al 1º de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y de 9 de enero de 1995 al 16 de diciembre de 1995.

c) Concluyó solicitando que se conceda el recurso para que este tribunal case en parte el auto de vista recurrido, declarando probada en todas sus partes la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:

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Criterio

No se puede confundir los beneficios sociales constituidos por la indemnización por antigüedad y el desahucio, con el pago del bono de antigüedad que no fue debida y oportunamente tramitada por el interesado

Datos del proceso

Demandante
Carlos Catacora Falzone
Demandado
Gobierno Municipal de la Paz.
Proceso
Social
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2009AS/0136/2009Fuente oficial