Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 136 Sucre, 6 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto.
Estelionato, Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El recurso de Casación de fs. 3685 a 3704, interpuesto por los procesados, contra el Auto de Vista de 11 de marzo de 2006 (fs. 3678 a 3680), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; el Requerimiento Fiscal de fs. 4045 a 4050, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Pedro Beccar Díaz y Otros, con imputación por la supuesta comisión de los delitos de Estelionato, Cheque en Descubierto y Giro Defectuoso de Cheque, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia de 13 de febrero de 2004 (fojas 3494 a 3498 vuelta) emitida por el Juez de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, declaró a los imputados Alfonso Soto Medrano y Jenny Villavicencio de Soto, autores y culpables de los delitos tipificados por los artículos 204, 205 y 337 del Código Penal, y les impuso la pena privativa de libertad de reclusión de tres años para el primero y de dos años y seis meses para la segunda, a ser cumplida en la cárcel de "Arocagua" y de "San Sebastián" mujeres de esa ciudad, respectivamente; mas, sin mencionar ni exponer el hecho o hechos que dieron lugar al presente proceso, y menos indicó qué hecho o hechos fueron probados, no detalló la forma de participación de los procesados, ni mencionó las pruebas pertinentes sobre la comisión de los delitos que motivaron su condena; así con relación a los delitos de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, la Sentencia no señaló el número, fecha y monto del cheque o cheques que dieron lugar a esos ilícitos; menos con relación al delito de estelionato, describe el acto jurídico ni los bienes muebles o inmuebles que habrían sido objeto de ese delito; incumpliendo de esa manera, con los requisitos que debe contener todo fallo de primera instancia como norma los arts. 242-2), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972 aplicado; pues dicho fallo, señala en el segundo párrafo de su último Considerando que: "De los datos y antecedentes anotados se tiene que los procesados han llegado a adecuar su conducta a los tipos penales previstos en los arts. 204, 205 y 337 del Código Penal, atendiendo las valoraciones que se han realizado de los antecedentes procesales en forma puntual y concreta (sin que sea evidente este extremo) cuyas consideraciones se encuentran plenamente respaldadas por las pruebas y demás antecedentes del proceso; de donde la lesión al bien jurídico protegido se encuentra acreditado...".
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia de Primera Instancia recurrieron en apelación los querellantes María La Tapia Caballero (fojas 3505 a 3506) y Ricardo José Guzmán Cornejo, en representación del Banco de de Crédito de Bolivia S.A. (fojas 3517 y vuelta), así como, los imputados Alfonso Ricardo Soto Medrano y Drina Jenny Villavicencio de Soto (fojas 3510 a 3513); en cuyo mérito, el 25 de marzo de 2004 (fojas 3526 vuelta) la causa radicó ante el Tribunal de Alzada, en esa instancia, los imputados solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y en virtud a lo establecido por la Sentencia Constitucional 0101/2004, de 14 de septiembre, emergente del recurso indirecto de inconstitucionalidad que opusieron los imputados contra la Ley 2683; éstos ratificaron su pedido de extinción de la acción penal (fojas 3597 a 3598 y, 3600 a 3629); por lo que, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 11 de marzo de 2006 (fojas 3678 a 3680 vuelta) declarando improcedente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y, en mérito a los recursos de apelación dispuso la nulidad de obrados hasta fojas 3494, estableciendo que el Juez A Quo emita nueva resolución.
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