Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 136/2011.
EXP. N°: 37/2010
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES Asociación Accidental TUNARI c/ Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.
FECHA: Sucre, diez de mayo de dos mil once.
VISTOS: el memorial presentado el 26 de enero del año 2010 (fojas 80 a 92) por Alejandro Vaca Gutiérrez en su condición de representante de la Empresa denominada "Asociación Accidental Tunari", por medio del cual interpuso una demanda contencioso-administrativa contra la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, Antonia Rodríguez Medrano, y contra Paula K. Barragán Romano, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica "Papeles de Bolivia" (PAPELBOL), impugnando la Resolución Ministerial número 214 de 22 de octubre de 2009 que dio lugar a la resolución de un contrato de obra entre ambas instituciones; y el Informe del Ministro José Luís Baptista Morales.
CONSIDERANDO: que en la parte final de dicha demanda, el impetrante solicitó que, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se declare, en calidad de medida precautoria, la suspensión de la ejecución de pólizas que la empresa por él representada otorgó como garantía de cumplimiento de contrato.
Que admitida la indicada demanda (fojas 101), se dispuso que se libre la correspondiente provisión citatoria para los fines de notificación con dicha demanda a las demandadas.
Que mediante memoriales presentados por separado (fojas 118 a 121 y fojas 136 a 148), las representantes de las dos instituciones demandadas opusieron las excepciones previas de incompetencia, litispendencia, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, con argumentos que corresponden al siguiente detalle:
1.-Incompetencia de la Corte Suprema.- Actualmente, la Corte Suprema de Justicia no es competente para conocer las demandas contencioso-administrativas, porque tal posibilidad no figura entre las atribuciones que a ese órgano otorga el artículo 184 de la Constitución Política del Estado. Esa potestad le fue asignada al Tribunal Agro Ambiental por decisión expresa establecida en el numeral 3) del artículo 189 de la indicada Constitución. El artículo 6 de la Ley 003 de 13 de febrero del año 2010, señala cuales son las competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Agroambiental.
2.- Oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.- Esa demanda es oscura porque no cumple con lo prescrito en el numeral 1) del artículo 327 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ese tipo de petitorios debe ser presentado con indicación del Juez o Tribunal ante quien se interpusiere. Dicha demanda no fue planteada ante la Corte Suprema de Justicia sino ante el Tribunal Supremo de Justicia que aún no ha sido conformado. Dicha demanda es contradictoria e imprecisa porque fue expuesta sin cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto por los numerales 5), 6) y 7) del indicado artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, sobre obligación de señalar con exactitud cual es la cosa demandada; acerca de la necesidad de manifestar con claridad los hechos en que se funda el petitorio, con exposición sucinta sobre el derecho a impugnar.
3.- Litispendencia.- Existe ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de Tarija un litigio sobre resolución del contrato suscrito entre las dos instituciones.
CONSIDERANDO: que de su parte el representante de la Empresa demandante, Alejandro Vaca Gutiérrez, (fojas 518 a 520), expuso al respecto su criterio con los siguientes argumentos:
1.- La excepción de incompetencia De conformidad a lo determinado por el artículo 179 de la Constitución Política del Estado, sobre características de la función judicial única que se expresa en ejercicio de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, cada uno de los Órganos encargados de esas áreas especificas tiene una determinada competencia por razón de la materia. La controversia sobre incumplimiento de contrato de obras entre una entidad pública y una empresa privada, sólo puede ser resuelta en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción agroambiental.
2.- La excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.- El hecho de que en la demanda se hizo referencia al máximo órgano de administración de justicia en el país con la denominación de "Tribunal Supremo" en vez de "Corte Suprema", no implica incumplimiento del requisito exigido por el numeral 1) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil sobre necesidad de indicación precisa del juez o tribunal ante el cual se sustanciará la causa, pues la mencionada denominación de Tribunal Supremo es la señalada por la actual Constitución Política del Estado. Los requisitos descritos como exigencia del respectivo planteamiento en los numerales 5), 6) y 7) del indicado artículo 327 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidos a cabalidad, pues en la demanda se hizo mención expresa de la cosa demandada, se expusieron en detalle los hechos en que se fundó tal demanda y se manifestó el derecho respectivo en forma sucinta.
3.- La excepción de litispendencia.- La representante de PAPELBOL se limitó a afirmar que existe un juicio pendiente o en tramitación entre esa entidad del sector público y la Empresa privada TUNARI, sin presentación de documentación propiamente relativa a esa situación, pues la que fue invocada menciona una demanda sobre nulidad de una actuación notarial no concerniente al fondo de la controversia que es caso de autos.
CONSIDERANDO: que efectuado el correspondiente análisis para los fines de la resolución pertinente, se llega a las siguientes conclusiones:
Primera.- El órgano que con la denominación de Tribunal Supremo de Justicia fue establecido por la actual Constitución Política de Estado en reemplazo de la Corte Suprema de Justicia, no ha entrado aún en vigencia. Entre tanto es esta última que, manteniendo su tradicional denominación, continúa ejerciendo funciones en el marco de la competencia que le asignaron la anterior Constitución y la Ley de Organización Judicial de 1993.
Segunda.- La demanda interpuesta por el representante de la empresa impetrante, fue planteada con cumplimento de todos los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose por ello apreciado omisión alguna que pueda dar lugar a que tal demanda se califique como planteada con características de oscuridad, contradicción e imprecisión.
Tercera.- La excepción de litispendencia, prevista en el numeral 3) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, solamente es admisible si, de conformidad a lo establecido en el numeral 1) del artículo 340 del mismo Código, fue presentada acompañando testimonio del escrito de demanda correspondiente al juicio respectivo, circunstancia que no fue acreditada.
Cuarta.- Tanto el tema propio de la demanda como el concerniente a la solicitud expuesta en ésta sobre aplicación de medidas preventivas, serán conocidos y resueltos después de la emisión del presente Auto Supremo, que se dicta exclusivamente para fines de resolución de las excepciones planteadas que tienen el carácter de previo y especial pronunciamiento.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, DECLARA IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia, litispendencia y oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas por las representantes del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y de la Empresa Pública Nacional Estratégica "Papeles de Bolivia" (PAPELBOL), con referencia a la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra esas entidades del sector público por la Empresa denominada "Asociación Accidental Tunari" que por ese medio impugnó una Resolución Ministerial referente a un contrato de obra; debiendo por ello continuar la sustanciación de la indicada causa hasta su conclusión.
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