Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 136
Sucre, 30 de marzo de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Rolando Severichs Rivera c/ Centro Médico Empresa HOLY CROSS S.R.L
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234-236, interpuesto por Rolando Severichs Rivera, contra el Auto de Vista Nº 360/2007 de 27 de noviembre de 2007 (fs. 230-231), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa HOLY CROSS S.R.L., la respuesta de fs. 238-240, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de julio de 2005 (fs. 210-212), declarando improbada la demanda de fs. 3 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 63-64, de los beneficios sociales que pudieran haber correspondido al actor en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1996 hasta el 15 de septiembre de 1997, con costas.
En grado de apelación suscitada por el demandante a fs. 216-220, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 360/2007 de 27 de noviembre de 2007 (fs. 230-231), confirmó la sentencia apelada.
En virtud a este fallo, el demandante interpuso recurso de casación, en el que acusa a los tribunales de grado de interpretación errónea y aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: arts. 1, 4, 6 y 12 de la Ley General del Trabajo, art. 5 y 6 de su Decreto Reglamentario, R.M. Nº 283 de 13 de junio de 1962, arts. 3-h), 66, 150, 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, porque el contrato de fs. 1 es interpretado como un contrato a plazo, cuando en realidad se trata de un contrato indefinido, pues al reconocerse el tiempo de trabajo desde el 15 de julio de 1996 hasta el 15 de septiembre de 1997 son un año y dos meses y los contratos a plazo fijo no pueden exceder de un año, resulta también inexplicable como un contrato de plazo indefinido pueda cambiar a uno de prestación de servicios sin que exista un nuevo contrato escrito.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se ordene el pago de beneficios sociales en su favor.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:
El auto de vista recurrido, confirmó la sentencia de primera instancia, en el entendido de que el a quo claramente define dos periodos. Un primer periodo en el cual efectivamente se da una relación de dependencia y, como tal, prestando sus servicios por cuenta ajena del actor para con su empleador, el cual concluye el 15 de septiembre de 1997, momento en el que comenzó a correr el plazo para reclamar sus derechos laborales, desde esa fecha a la presentación de la demanda 10 de octubre del 2000 (fs. 4) han transcurrido mas de dos años de los previsto por el art. 120 de la Ley General del Trabajo y al no existir ningún antecedente de reclamo sobre dicho periodo de trabajo, obviamente que operó la prescripción.
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