Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 136/2013
Sucre: 02 de abril 2013
Expediente: LP -7-13-A
Partes: Delfina Cala de Cruz c/ Alcaldía Municipal de La Paz
Proceso: Regulación de Honorarios profesionales y retención de importe
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 80 a 81 vta. de obrados interpuesto por Gustavo Portocarrero Valda por sí y a nombre de la actora Delfina Cala de Cruz contra el Auto de Vista Nº I- 377/12 de 26 septiembre de 2012 cursante de fs. 69 a 70 vlta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la concesión de fs. 85, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Como antecedentes previos que emanan del proceso principal se tiene que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de La Paz, pronuncia la Sentencia Nº 235/2003 que corre de fs. 1 a 2, declarando Probada la demanda sobre evicción y saneamiento seguido por Delfina Cala de Cruz contra la Alcaldía Municipal de La Paz a raíz de la expropiación de su inmueble disponiendo el pago de Bs. 70.812,50 como indemnización a la parte perjudicada, pago que deberá ser actualizado en función de los parámetros de valor al día de pago; condenación al pago de daños y perjuicios y costas del proceso por parte de la Alcaldía, a evaluarse en ejecución de Sentencia.
Resolución apelada por parte de la Alcaldía que merece el Auto de Vista Nº S-420/2004, que confirma la Sentencia apelada, disponiendo el pago de la suma señalada sin costas, Resolución que es recurrida en casación, dictándose el Auto Supremo Nº 223/2007 que casa parcialmente el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto la condenación al pago de daños y perjuicios así como la condenación en costas, manteniendo firme la Sentencia en todo lo demás.
A fs. 18 de los antecedentes remitidos, se tiene que Gustavo Portocarrero Valda, a través de su hermana Gloria Portocarrero, a nombre de la actora Delfina Cala Cruz, en ejecución de Sentencia, mediante memorial de fecha 3 de noviembre de 2009, se apersona al proceso pidiendo reconocimiento de su personería e interponiendo acción oblicua a nombre de su hermano Gustavo Portocarrero Valda para el cobro de honorarios profesionales ante la negligencia de la actora, pidiendo para tal efecto que la Alcaldía Municipal de La Paz cumpla con el pago de la indemnización que se le adeuda a su representada, en la suma dispuesta en la Sentencia Nª 235/2003, de Bs. 70.821,50, bajo el argumento de que se constituye en acreedor del mismo, al asumir defensa legal de aquel patrimonio perjudicado, pide asimismo se oficie al Vice Ministro del Tesoro y Crédito Público para que retenga el importe adeudado de las cuentas fiscales de la Alcaldía Municipal y su remisión al Juzgado para su pago, asimismo, actualización del valor progresivo a la fecha de la obligación no cumplida, hasta el 31 de diciembre de 2009.
Remitido el método para hallar el factor de indexación de beneficios sociales por el INE, Gloria Portocarrero, presenta el cálculo y liquidación que asciende a la suma de Bs. 34.698, a su vez la Alcaldía Municipal presenta otra rechazando la liquidación y cálculo de fs. 32 a 32 vta. Finalmente el 13 de septiembre de 2010, la Juez Tercero de Partido Civil Comercial, dicta el Auto Interlocutorio Nº 378/10 disponiendo que la parte demandada, debe abonar por concepto de actualización del valor, la suma de Bs. 34.698,12 en el plazo improrrogable de tercero día de su notificación.
Notificada con la Resolución la Alcaldía de La Paz,, interpone recurso de apelación, en el efecto devolutivo; tramitado el recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz dicta el Auto de Vista N° I- 377/12 de 26 septiembre de 2012 cursante de fs. 69 a 70 que anula obrados hasta fs. 19 inclusive (decreto que dispone el traslado de la acción oblicua).
Resolución de Alzada recurrida en casación por Gustavo Portocarrero Valda mediante memorial de fs. 80 a 81 vlta. con Auto de concesión cursante a fs.85.
CONSIDERANDO II
MOTIVACION DEL RECURSO.-
Señala el recurrente que el Juez de primera instancia, ha dictado un fallo de fondo en ejecución de Sentencia y que en ese entendido el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso de Autos; por lo que interpone recurso de casación en virtud de que la Sala Civil ha incumplido con su deber toda vez que lo que debería haber hecho, era en todo caso, revocar el fallo, modificando o confirmando.
Indica asimismo que al anular la Resolución apelada, ha infringido la ley sin darse cuenta que en ejecución de Sentencia no caben los incidentes que retarden el proceso.
Que, al no haberse dado ninguna de esas tres figuras, corresponde la interposición del recurso de casación, en virtud del fallo anulatorio dispuesto por el Ad Quem, tratándose de incompetencia.
2.- Que, en el Auto de fs. 77 (Auto que resuelve complementación y enmienda) se advierte la impericia de sus Autores por las siguientes razones:
a) Por que no se ha explicado ninguna de sus interrogantes.
b) Por que sin saber qué decir, citan el art. 59 del Código de Procedimiento Civil que se refiere sólo a actos hasta antes de la Sentencia principal, al margen de que no se han dado cuenta los suscribientes que es él, quien ha firmado la mayoría de los memoriales como abogado.
c) Que al no haberse pronunciado sobre la enmienda, significa "denegación de justicia".
3.- Fallo ultrapetita.- (forma)
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