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TSJ

AS/0136/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Resarcimiento y cumplimiento de obligación.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 136

Sucre: 23 de abril de 2013

Expediente: P-15-08-S

Proceso: Resarcimiento y cumplimiento de obligación.

Partes: Godofredo Miranda Porcel c/ María Teresa Flores vda. de Miranda

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

I.- VISTOS:

1.- El recurso de nulidad, interpuesto por Godofredo Miranda Porcel, de fojas 216 a 218, contra el Auto de Vista Nº 083 de 8 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de resarcimiento y cumplimiento de obligación, seguido por Godofredo Miranda Porcel en contra de María Teresa Flores vda. de Miranda, los antecedentes, y;

II.- CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 177 a 184 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, se declaró probada en parte la demanda de fojas 68 a 69, y en consecuencia dispone que hay lugar al pago y resarcimiento por la demandada María Teresa Flores vda de Miranda de la suma de Bs. 682,50, emergentes en parte del rubro 1 desde fecha 15 de enero de 2002; e improbada la demanda en cuanto al pago y resarcimiento de la suma de Bs. 171.032,50 de los rubros 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 , así como del rubro 1 con referencia a las erogaciones anteriores al 15 de enero de 2002; también se declara improbada la acción respecto de los rubros 3, 7 y 8; se declara probada la excepción perentoria de prescripción quinquenal opuesta a fojas 72-73, en cuanto a los rubros 2, 4, 5, 6, 9, 10, 11 y 12 y del rubro 1 en cuanto a la fecha anterior al 15 de enero de 2002, e improbada dicha excepción de prescripción en cuanto al rubro 1 a partir de fecha 15 de enero de 2002.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Godofredo Miranda Porcel, de fojas 187 a 189, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 083 de 8 de abril de 2008, ANULA obrados hasta fojas 70 vuelta, disponiendo que el Juez a quo ordene el saneamiento de la demanda e integre a la demanda a los litisconsortes pasivos Remberto Miranda Porcel, Margarita y Felisa Miranda y Julia Velásquez de Torricos.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 216 a 218, Godofredo Miranda Porcel, interpone recurso de nulidad, que a continuación se compendia.

III.- CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de nulidad, efectúa las siguientes denuncias:

1º.- Acusa al Tribunal ad quem de interpretación incorrecta de los incisos 4) y 6) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil e interpretación indebida del artículo 316 del mismo Adjetivo Civil, en razón a que su demanda fue formulada en lenguaje comprensible gramaticalmente y sintácticamente articulado a tiempo de ser descrita la cosa demandada, explicando el objeto que corresponde al pago de dinero que documentalmente y en forma cronológica fueron presentados, por lo que no se puede mencionar que la exposición de los hechos no es clara ni precisa.

Se alega también que no habría interpretado debidamente el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil al haberle exigido la presentación del documento obligacional conforme al artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, referido al título ejecutivo, precepto que es exigible en procesos ejecutivos pero no en procesos de conocimiento, por lo que no puede ser anulable.

2º.- Se denuncia incongruencia del Auto de Vista impugnado respecto del anterior auto de vista anulatorio Nº 264/2007 de 3 de diciembre de 2007, porque se aparta de éste en el que se hubo anulado la sentencia por aspectos de forma sin observarse aspectos esenciales y menos el memorial que dio origen al proceso.

3º.- Acusa la incongruencia del Auto de Vista impugnado al ordenar la integración a la litis de Remberto Miranda Porcel, Margarita y Felisa Miranda y Julia Velásquez de Torricos, dado que si bien el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil regula el litis consorcio alega que todos sus hermanos cumplieron con su obligación, por lo que no corresponde su incorporación dado que no existe razón para procesarlos.

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Datos del proceso

Demandante
Godofredo Miranda Porcel
Demandado
María Teresa Flores vda. de Miranda
Proceso
Resarcimiento y cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2013AS/0136/2013Fuente oficial