Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:136/2013.
Fecha: Sucre, 07 de mayo de 2013.
Distrito:Pando.
Expediente:02/2011.
Partes:Ministerio Públicocontra Pastor Malala López.
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente.
Recurso:Casación.
VISTOS:ElRecurso de Casación interpuesto por Pastor Malala López, impugnando el Auto de Vista de 4 de noviembre de 20100 de fs. 34a36 vta., emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial dePando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Públicoy Celia Nay Avellaneda en representación de su hija menor (A.C.N.) contra Pastor Malala López, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bis del Código Penal, los antecedentesdel proceso;y,
CONSIDERANDO I: Que,con base en la Acusación Fiscal formulada contra Pastor Malala López, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado en el art. 308 Bisdel Código Penal, que desarrolladoel juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº 2del Distrito Judicial de Pando, por unanimidad de votos, declaróalacusadoPastor Malala López autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bisdel Código Penal,imponiéndole la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la Cárcel Pública de Villa Busch, más costas, daños y perjuicios causados y averiguables en ejecución de Sentencia.
La referida Sentencia condenatoria fue motivo del Recurso de Apelación Restringida de fs. 23 y vta. deobrados, radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, previos los trámites de ley, conforme al art. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal;la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial dePando,mediante el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2010, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Pastor Malala López.
CONSIDERANDO II:Que, Pastor Malala López defs. 39 y 40,presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 4 de noviembre de 2010 de fs. 34 a 36vta., denunciando:
Que, el Auto de Vista que confirma la Sentencia de primera instancia es atentatorio a su sagrado derecho a la libertad, al debido proceso, porque confirma las irregularidades cometidas por el Tribunal Ad quo, al haber admitido una serie de elementos probatorios totalmente carentes de formalidades, como el Informe Médico de la galeno Karina Claure, quien es médico, pero no forense, tampoco habría sido designada como perito, conforme a las reglas de los arts. 205 y 206 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, concluye solicitando que este Tribunal Supremo dicte Resolución Casando el Auto de Vista de fecha 4 de noviembre y en definitiva se lo absuelva de pena y culpa.
CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:
Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tuteladopor el art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley..." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.
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