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TSJ

AS/0136/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Abuso deshonesto
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 136/2013-RRC

Sucre, 20 de mayo de 2013

Expediente : La Paz 16/2013

Parte acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Karina Verónica Vera Peñaranda

Parte imputada : Rodrigo Enrique Urquieta Arias

Delito : Abuso deshonesto

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 1230 a 1232 vta., Karina Verónica Vera Peñaranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, de fs. 1210 a 1218 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la recurrente contra Rodrigo Enrique Urquieta Arias, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4); acusaciones particulares formuladas por Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 69 a 71) y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 78 a 80), se desarrolló audiencia de juicio oral ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero (fs. 1142 a 1159), que declaró a Rodrigo Enrique Urquieta Arias, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del CP) más sus agravantes [incs. 2), 3) y 7) del art. 310 del CP], en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, disponiendo en último término la cesación de toda medida cautelar impuesta al imputado.

Contra la mencionada Sentencia, Elías Bueno Saavedra en representación del Ministerio Público (fs. 1164 a 1166 vta.); Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 1178 a 1181); y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1183 a 1186 vta.), interpusieron a su turno recursos de apelación restringida, resultando en el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, que declaró improcedentes los tres recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de primera instancia, motivando la interposición del presente recurso.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 1230 a 1232 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 113/2013-RA de 22 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Denuncia la recurrente la afirmación de la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero, que declaró absuelto al imputado bajo el argumento de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, contrario a lo previsto en el inc. 2) del art. 363 del CPP, dado que la labor del Tribunal se circunscribe específica y únicamente a valorar los elementos de prueba que hayan sido introducidos en juicio oral, más no dar valor probatorio a documentación que no hubiera sido introducida u ofrecida en el trámite penal, con ello refiere en su caso particular que los Tribunales de sentencia y alzada a su turno, señalaron que para demostrar la culpabilidad del imputado debió haberse comprobado por medio de informes acreditando que la víctima fue objeto de los daños físicos relatados en las acusaciones; sin embargo, aquellos certificados no fueron ofrecidos por ninguna de las partes. Concluyó indicando que aquel acto vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 363 del CPP, estableciendo la existencia de defecto absoluto inscrito en el "...art. 169 num. 3) de la Constitución Política del Estado" (sic)

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 113/2013-RA de 22 de abril, cursante de fs. 1241 a 1244, este Tribunal determinó la admisión, únicamente respecto del primer motivo del recurso interpuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia emitió la Sentencia señalando en el título destinado a la enunciación precisa del hecho que fueron objeto del juicio; que el 10 de marzo de 2005, se denunció a Rodrigo Enrique Urquieta Arias por el delito de Abuso deshonesto siendo víctima su hijo de seis años de edad, toda vez que al haberse separado de su esposa y por orden del juez, se estableció que el progenitor lo recogiera los días sábados, observándose que el menor había cambiado de conducta tornándose rebelde, agresivo y desobediente. Que cuando retornaba de salir con su papá "llegaba con mucha hambre con los parpados hinchados, los ojitos enrojecidos, al principio no decía nada, otras veces con moretones y golpes en las piernas, el niño manifestaba que se lastimaba jugando, cuando su mamá le preguntaba el manifestaba que era muy macho, en el mes de febrero cuando su abuelita le estaba secando su cuerpecito con una toalla el menor le pidió que le acariciara sus partes genitales le dijo que su papa siempre lo hacia cuando estaban solos en la casa, también le contó que le metía sus dedos en su potito y le lastimaba mucho, lo golpeaba en su

cabecita y le daba ticchos en sus ojos, también le mostraba su pilin del papa que es muy grande y le mete a su boca y le dice que no avise a su mama porque si no le pega, también en ocasiones lo acariciaba y lo mordia en su parte genital..." (sic).

En el punto quinto del título de la fundamentación fáctica probatoria, descriptiva e intelectiva, señaló el Tribunal de juicio que después de haber conocido toda la prueba producida, de haber escuchado la fundamentación del Fiscal y de los acusadores particulares, la exposición de la defensa y la declaración del imputado, lo manifestado por la víctima en su valoración detallada e integral, llegó a la conclusión de que probablemente haya existido el hecho de actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, entendiendo al hecho por toda acción material de las personas en este caso del sujeto activo o imputado, por el cual presuntamente habría originado responsabilidad penal; empero, no se permitió construir al juzgador el hecho controvertido, mediante la trascendencia procesal de la prueba suficiente para establecer en su valoración la veracidad o no de dichos hechos y poder subsumirlos en la norma penal correspondiente, que permita llegar a la verdad real del hecho.

Agregó que detrás del supuesto hecho podían existir innumerables circunstancias aleatorias, generando duda razonable sobre la participación del imputado como autor, no existiendo convicción de la hipótesis fáctica acusatoria, por las siguientes razones de orden legal: i) No existió certificado médico forense que justifique el hecho de haber introducido un objeto en el recto del menor o sufrido violencia física; ii) "...en los ojos de la víctima a consecuencia de "ticchos" por el cual un galeno oculista de fe y que por es emotivo el menor use lentes con dioptrías de 150 a 200, al respecto La teoría médica más aceptada es que la miopía es mayoritariamente hereditaria" (sic); iii) La defensa produjo prueba de descargo consistente en certificado médico forense realizado al menor AA de seis años, en cuya revisión no se observó lesiones recientes ni antiguas, ano normal, no apreciándose desgarros de mucosa tampoco pliegues anales, concluyendo no existir lesiones en el cuerpo, ano normal, sin desgarro, ni lesiones perianales. iv) Además, "Que, las acusaciones se basan esencialmente en la prueba MP4 consistente en el informe psicológico realizado por la Lic. Lorena Conzelman Ibañez, en su calidad de funcionaria de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, Distrito Zona Sur, en cuya parte esencial dice que en la entrevista con el menor Mateo Urquieta, éste mediante mímica le dijo: 'me toca mi pilin y mete sus dedos en mi potito... a mi boca haciéndome doler, tanto hasta que no poder caminar' concluyendo que por esas características, existen indicadores emocionales de maltrato psicológico y un profundo temor a la figura paterna, sic., diagnosticando maltrato sexual. Esta traducción de la mímica del menor, resulta dudosa, puesto que no corresponde al lenguaje de un menor de seis años. Sin embargo entiende que al tratarse de los primeros actos investigativos, ha sido aceptada como prueba indiciaria, por haberse elaborado por Defensoría de la Niñez y Adolescencia al mandato del Código Niña, Niño adolescente; sin embargo al no haberse sometido al control jurisdiccional, ni ser ratificada en audiencia de juicio, su condición indiciaria no ha cambiado, ya que resultaba forzosa la presencia personal de esta profesional para que proporcione las explicaciones, aclaraciones formuladas por las partes ante el Tribunal y en juicio oral, por los principios que rigen al juicio oral, público y contradictorio como dispone el art. 333 del Código de la materia.

Sucede lo mismo con la prueba codificada como "MP5", consistente en un informe Social de la Trabajadora Social Natividad Castillo Saravia, que tampoco ha cumplido con las formalidades de ley, para tener el valor probatorio determinante, como pretenden los acusadores, es decir no se ha validado la prueba en la etapa preparatoria y menos se ha presentado en audiencia para ratificar su Informe" (sic) (las negrillas son nuestras).

A las razones anteriores se suman las siguientes: v) La prueba de descargo consistente en el dictamen pericial psicológico de la Psicóloga Forense de la Fiscalía de Distrito, concluye señalando que el imputado no presenta ninguna enfermedad mental y que no configura un trastorno de personalidad; vi) Los acusadores se resistieron constantemente a presentar a la víctima para recepcionar su declaración, con el deleznable argumento de no revictimizar a la víctima, pese a que en estos casos la ley prevé la observancia de formas como la intervención personal especializado; vii) La carga de la prueba le corresponde al que acusa conforme el art. 6 del CPP, cursando un requerimiento de sobreseimiento y un retiro de la acusación pública que finalmente fue repuesta por la Sala Penal Tercera. Todas esas circunstancias son las que generaron en los miembros del Tribunal la duda razonable sobre la existencia del hecho punible: "... sumado al comportamiento de quienes acusaron por que no demostró la fiscalia con pericia que a consecuencia de esta violencia física propinada por el padre al menor provocando conducta rebelde, irritable, retraída, triste, solitario, con rechazo al padre, que manifieste que se le haga toques impúdicos, pero además inicialmente no existe certificado médico forense que avale las lesiones, menos la agresión sexual, no demostrándose palpariamente la hipótesis acusatoria, menos las cuestiones objetivas y subjetivas en el injusto típico..." (sic) (las negrillas son nuestras).

Por último, el Tribunal de Sentencia, refirió que quienes participaron en las diligencias preliminares, no ratificaron sus declaraciones, no se permitió la declaración del menor víctima, ni la realización de la pericia psicológica de descargo, dando lugar a que la información necesaria no sea conocida por el Tribunal, sumándose a ello los testimonios no creíbles, distorsionados y sobredimensionados de la abuela y la madre, que no han permitido obtener información idónea técnica.

Con estos fundamentos, en observancia del principio In dubio pro reo (en caso de duda, se favorecerá al imputado o acusado) y del mandato previsto por el art. 363 numeral 2) del CPP, el Tribunal de Sentencia Quinto de La Paz, declaró al imputado Rodrigo Enrique Urquieta Arias, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso deshonesto.

II.2. Del Auto de Vista impugnado

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Criterio

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.II de la Ley fundamental señalando que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.I de la referida norma en sentido que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente conocida como un principio procesal en el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez". Entonces se entenderá el debido proceso como "el derecho a la justicia lograda en un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaron a una simple cobertura del derecho de defensa en juicio. No estaremos hablando más de reglas, sino de principios". (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El debido proceso en la actualidad Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Año 2004 Nº 2. Pág. 67). También el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, el debido proceso se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia. Precisamente el juicio es la etapa esencial del proceso, que se lleva a cabo sobre la base de la acusación, de manera contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, conforme prevé el art. 329 del CPP; una vez terminada la audiencia de juicio, el Juez o Tribunal de Sentencia, de acuerdo a los arts. 359 y 173 de la norma adjetiva penal, valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica; esta valoración consiste en la asignación de valía otorgada a cada uno de los elementos de prueba. Por otra parte, debe considerarse que si bien en el sistema procesal penal vigente rige la libertad probatoria, por el cual durante el desarrollo del juicio, la autoridad judicial competente para sustanciar y resolver la controversia penal, admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado; no debe soslayarse que el citado principio no es absoluto, pues conforme las previsiones del art. 172 del CPP, carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías constitucionales, las consagradas en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, el propio Código de Procedimiento Penal y otras leyes, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito; disposición concordante con la contenida en el art. 13 del CPP. En consecuencia, la valoración por parte del Juez o Tribunal de una prueba ilegal constituye una vulneración al derecho al debido proceso, en contravención del principio estatuido por el art. 167 del CPP que establece: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código..."; debiendo resaltarse que en armonía con esta disposición, el legislador ha establecido taxativamente los defectos de la sentencia que habilitan la apelación restringida, entre las que incluyó que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas establecidas en la norma procesal penal. Queda claro que la valoración que efectué el juzgador, estará referida únicamente a todos los elementos probatorios producidos por las partes durante el desarrollo del acto de juicio; lo que implica, que una sentencia válida desde el punto de vista constitucional y legal, precisa que el juzgador o tribunal emita sus razonamientos individualizando las fuentes probatorias que le permiten formar convicción, basada en reflexiones razonables y serias, más no absurdas o caprichosas. Esta precisión permite afirmar además, que la sentencia no puede basarse en medios o elementos probatorios que nunca fueron incorporados al juicio y por lo tanto puedan ser reputados como inexistentes; correspondiendo en la labor de control de la valoración probatoria, ponderarse si aquella valoración resulta esencial o decisiva del fallo, en cuyo caso se estará ante la concurrencia de un defecto absoluto. Por el contrario, si esa valoración resulta periférica de modo que eliminada hipotéticamente, la sentencia tenga el respaldo jurídico necesario, no corresponderá su anulación

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Karina Verónica Vera Peñaranda
Demandado
Rodrigo Enrique Urquieta Arias
Proceso
Abuso deshonesto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2013AS/0136/2013-RRCFuente oficial