Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 136/2013-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2013
Expediente : La Paz 16/2013
Parte acusadora : Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Karina Verónica Vera Peñaranda
Parte imputada : Rodrigo Enrique Urquieta Arias
Delito : Abuso deshonesto
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 1230 a 1232 vta., Karina Verónica Vera Peñaranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, de fs. 1210 a 1218 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la recurrente contra Rodrigo Enrique Urquieta Arias, por el delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4); acusaciones particulares formuladas por Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 69 a 71) y por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 78 a 80), se desarrolló audiencia de juicio oral ante el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero (fs. 1142 a 1159), que declaró a Rodrigo Enrique Urquieta Arias, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso Deshonesto (art. 312 del CP) más sus agravantes [incs. 2), 3) y 7) del art. 310 del CP], en razón de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, disponiendo en último término la cesación de toda medida cautelar impuesta al imputado.
Contra la mencionada Sentencia, Elías Bueno Saavedra en representación del Ministerio Público (fs. 1164 a 1166 vta.); Karina Verónica Vera Peñaranda (fs. 1178 a 1181); y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 1183 a 1186 vta.), interpusieron a su turno recursos de apelación restringida, resultando en el pronunciamiento del Auto de Vista 12/2013 de 16 de enero, que declaró improcedentes los tres recursos, confirmando en consecuencia la Sentencia de primera instancia, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación que cursa de fs. 1230 a 1232 vta., interpuesto por la recurrente y del Auto Supremo 113/2013-RA de 22 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Denuncia la recurrente la afirmación de la Sentencia 06/2012 de 24 de febrero, que declaró absuelto al imputado bajo el argumento de que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal, contrario a lo previsto en el inc. 2) del art. 363 del CPP, dado que la labor del Tribunal se circunscribe específica y únicamente a valorar los elementos de prueba que hayan sido introducidos en juicio oral, más no dar valor probatorio a documentación que no hubiera sido introducida u ofrecida en el trámite penal, con ello refiere en su caso particular que los Tribunales de sentencia y alzada a su turno, señalaron que para demostrar la culpabilidad del imputado debió haberse comprobado por medio de informes acreditando que la víctima fue objeto de los daños físicos relatados en las acusaciones; sin embargo, aquellos certificados no fueron ofrecidos por ninguna de las partes. Concluyó indicando que aquel acto vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 363 del CPP, estableciendo la existencia de defecto absoluto inscrito en el "...art. 169 num. 3) de la Constitución Política del Estado" (sic)
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, la recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 113/2013-RA de 22 de abril, cursante de fs. 1241 a 1244, este Tribunal determinó la admisión, únicamente respecto del primer motivo del recurso interpuesto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia emitió la Sentencia señalando en el título destinado a la enunciación precisa del hecho que fueron objeto del juicio; que el 10 de marzo de 2005, se denunció a Rodrigo Enrique Urquieta Arias por el delito de Abuso deshonesto siendo víctima su hijo de seis años de edad, toda vez que al haberse separado de su esposa y por orden del juez, se estableció que el progenitor lo recogiera los días sábados, observándose que el menor había cambiado de conducta tornándose rebelde, agresivo y desobediente. Que cuando retornaba de salir con su papá "llegaba con mucha hambre con los parpados hinchados, los ojitos enrojecidos, al principio no decía nada, otras veces con moretones y golpes en las piernas, el niño manifestaba que se lastimaba jugando, cuando su mamá le preguntaba el manifestaba que era muy macho, en el mes de febrero cuando su abuelita le estaba secando su cuerpecito con una toalla el menor le pidió que le acariciara sus partes genitales le dijo que su papa siempre lo hacia cuando estaban solos en la casa, también le contó que le metía sus dedos en su potito y le lastimaba mucho, lo golpeaba en su
cabecita y le daba ticchos en sus ojos, también le mostraba su pilin del papa que es muy grande y le mete a su boca y le dice que no avise a su mama porque si no le pega, también en ocasiones lo acariciaba y lo mordia en su parte genital..." (sic).
En el punto quinto del título de la fundamentación fáctica probatoria, descriptiva e intelectiva, señaló el Tribunal de juicio que después de haber conocido toda la prueba producida, de haber escuchado la fundamentación del Fiscal y de los acusadores particulares, la exposición de la defensa y la declaración del imputado, lo manifestado por la víctima en su valoración detallada e integral, llegó a la conclusión de que probablemente haya existido el hecho de actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, entendiendo al hecho por toda acción material de las personas en este caso del sujeto activo o imputado, por el cual presuntamente habría originado responsabilidad penal; empero, no se permitió construir al juzgador el hecho controvertido, mediante la trascendencia procesal de la prueba suficiente para establecer en su valoración la veracidad o no de dichos hechos y poder subsumirlos en la norma penal correspondiente, que permita llegar a la verdad real del hecho.
Agregó que detrás del supuesto hecho podían existir innumerables circunstancias aleatorias, generando duda razonable sobre la participación del imputado como autor, no existiendo convicción de la hipótesis fáctica acusatoria, por las siguientes razones de orden legal: i) No existió certificado médico forense que justifique el hecho de haber introducido un objeto en el recto del menor o sufrido violencia física; ii) "...en los ojos de la víctima a consecuencia de "ticchos" por el cual un galeno oculista de fe y que por es emotivo el menor use lentes con dioptrías de 150 a 200, al respecto La teoría médica más aceptada es que la miopía es mayoritariamente hereditaria" (sic); iii) La defensa produjo prueba de descargo consistente en certificado médico forense realizado al menor AA de seis años, en cuya revisión no se observó lesiones recientes ni antiguas, ano normal, no apreciándose desgarros de mucosa tampoco pliegues anales, concluyendo no existir lesiones en el cuerpo, ano normal, sin desgarro, ni lesiones perianales. iv) Además, "Que, las acusaciones se basan esencialmente en la prueba MP4 consistente en el informe psicológico realizado por la Lic. Lorena Conzelman Ibañez, en su calidad de funcionaria de Defensorías de la Niñez y Adolescencia, Distrito Zona Sur, en cuya parte esencial dice que en la entrevista con el menor Mateo Urquieta, éste mediante mímica le dijo: 'me toca mi pilin y mete sus dedos en mi potito... a mi boca haciéndome doler, tanto hasta que no poder caminar' concluyendo que por esas características, existen indicadores emocionales de maltrato psicológico y un profundo temor a la figura paterna, sic., diagnosticando maltrato sexual. Esta traducción de la mímica del menor, resulta dudosa, puesto que no corresponde al lenguaje de un menor de seis años. Sin embargo entiende que al tratarse de los primeros actos investigativos, ha sido aceptada como prueba indiciaria, por haberse elaborado por Defensoría de la Niñez y Adolescencia al mandato del Código Niña, Niño adolescente; sin embargo al no haberse sometido al control jurisdiccional, ni ser ratificada en audiencia de juicio, su condición indiciaria no ha cambiado, ya que resultaba forzosa la presencia personal de esta profesional para que proporcione las explicaciones, aclaraciones formuladas por las partes ante el Tribunal y en juicio oral, por los principios que rigen al juicio oral, público y contradictorio como dispone el art. 333 del Código de la materia.
Sucede lo mismo con la prueba codificada como "MP5", consistente en un informe Social de la Trabajadora Social Natividad Castillo Saravia, que tampoco ha cumplido con las formalidades de ley, para tener el valor probatorio determinante, como pretenden los acusadores, es decir no se ha validado la prueba en la etapa preparatoria y menos se ha presentado en audiencia para ratificar su Informe" (sic) (las negrillas son nuestras).
A las razones anteriores se suman las siguientes: v) La prueba de descargo consistente en el dictamen pericial psicológico de la Psicóloga Forense de la Fiscalía de Distrito, concluye señalando que el imputado no presenta ninguna enfermedad mental y que no configura un trastorno de personalidad; vi) Los acusadores se resistieron constantemente a presentar a la víctima para recepcionar su declaración, con el deleznable argumento de no revictimizar a la víctima, pese a que en estos casos la ley prevé la observancia de formas como la intervención personal especializado; vii) La carga de la prueba le corresponde al que acusa conforme el art. 6 del CPP, cursando un requerimiento de sobreseimiento y un retiro de la acusación pública que finalmente fue repuesta por la Sala Penal Tercera. Todas esas circunstancias son las que generaron en los miembros del Tribunal la duda razonable sobre la existencia del hecho punible: "... sumado al comportamiento de quienes acusaron por que no demostró la fiscalia con pericia que a consecuencia de esta violencia física propinada por el padre al menor provocando conducta rebelde, irritable, retraída, triste, solitario, con rechazo al padre, que manifieste que se le haga toques impúdicos, pero además inicialmente no existe certificado médico forense que avale las lesiones, menos la agresión sexual, no demostrándose palpariamente la hipótesis acusatoria, menos las cuestiones objetivas y subjetivas en el injusto típico..." (sic) (las negrillas son nuestras).
Por último, el Tribunal de Sentencia, refirió que quienes participaron en las diligencias preliminares, no ratificaron sus declaraciones, no se permitió la declaración del menor víctima, ni la realización de la pericia psicológica de descargo, dando lugar a que la información necesaria no sea conocida por el Tribunal, sumándose a ello los testimonios no creíbles, distorsionados y sobredimensionados de la abuela y la madre, que no han permitido obtener información idónea técnica.
Con estos fundamentos, en observancia del principio In dubio pro reo (en caso de duda, se favorecerá al imputado o acusado) y del mandato previsto por el art. 363 numeral 2) del CPP, el Tribunal de Sentencia Quinto de La Paz, declaró al imputado Rodrigo Enrique Urquieta Arias, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso deshonesto.
II.2. Del Auto de Vista impugnado
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