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TSJ

AS/0136/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 136/2013

EXPEDIENTE: S.328/2009

PARTES: Roberto Vargas Gonzáles y otro c/ Caja de Salud de Caminos

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: Los recursos de casación de fojas 91 a 92, interpuesto por Freddy Vilaseca Berrios en representación de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, en virtud a la Resolución Suprema Nº 226300 de 10 de febrero de 2006 (fojas 90); y de fojas 96 a 97, interpuesto por Jenny Fernández Román en representación de Roberto Arturo Vargas Gonzáles Aramayo en mérito al Testimonio de Poder Nº 97/2006 de 17 de agosto, emitido por el Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 90 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 6 y vuelta), del Auto de Vista RES A.V. Nº 324/08 de 22 de diciembre de 2008 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 87 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Roberto Arturo Vargas Gonzáles Aramayo contra la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, el memorial de respuesta de fojas 96 a 97, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 054/2007, de 22 de agosto de 2007 (fojas 55 a 58), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2 de obrados, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales en favor del actor:

Fecha de ingreso: 24 de julio de 2003

Fecha de retiro: 28 de diciembre de 2005

Tiempo de servicios: 2 años, 5 meses y 3 días

Sueldo promedio indemnizable Bs. 2.846,93

Desahucio (3 sueldos) Bs. 8.540,79

Indemnización (2 años, 5 meses 3 días) Bs. 6.903,80

Total Bs. 15.444,59

Monto que en ejecución de Sentencia deberá ser indexado, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, deducida por ambas partes, por Auto de Vista RES A.V. Nº 324/08 de 22 de diciembre de 2008 (fojas 87 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 054/2007 de fojas 55 a 58 de obrados, sin costas por ser apelantes ambas partes de conformidad al artículo 237 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada mediante su representante legal interpuso recurso de casación de fojas 91 a 92, y el demandante mediante su apoderado legal interpuso recurso de casación de fojas 96 a 97, en los que señalan los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Expresa que el Auto de Vista en su parte considerativa con relación al análisis de los actuados sobre el sueldo promedio indemnizable reitera en apego al artículo 19 de la Ley General del Trabajo, concluyendo que el sueldo indemnizable es de Bs. 2.846,93, reiterando la posición del Juez, siendo que de acuerdo a la prueba aportada se tiene que como últimos salarios percibidos el mes de octubre y noviembre es de Bs. 2.923 y diciembre de Bs. 2.631, corresponde un promedio indemnizable de Bs. 2.825,66, por lo que se advierte que se está vulnerando lo establecido por el artículo 19 de la Ley General del Trabajo; y habiendo cumplido con lo establecido por el artículo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo, interpone recurso de casación en el fondo de acuerdo al fundamento expuesto, por haberse “…realizado una interpretación errónea de las normas vigentes dictando la Resolución y Auto de manera no muy clara y sobre todo contraviniendo la normativa vigente y parcializándose con la parte recurrente.”.

Concluye su recurso solicitando se dicte Auto Supremo declarando PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto y sea con costas.

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Señala el recurrente que la Sentencia de primera instancia contiene errores fundamentales. Que el Juez de la causa tenía la obligación de realizar, en cumplimiento al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, una relación sucinta de la acción intentada y los puntos en controversia. Que lamentablemente no cumplió esta disposición, pues en el Auto de fojas 17 se determina los puntos de hecho a probar, empero el Juez en sentencia expresa que las suplencias no se hallan fundamentadas, que tampoco se aportó elementos de juicio que permitan establecer cómo y de qué manera se ejecutaron las mismas, sin embargo se tiene como prueba la confesión provocada que al no haber sido prestada por el representante de la institución demandada, se la dio por absuelta y averiguados los puntos propuestos, que fortalece a las papeletas de pago de fojas 35 a 39, demostrándose la existencia de suplencia, habiendo cancelado el demandado por ese concepto, constituyendo éste parte del sueldo mensual aunque haya sido pagado mediante otra papeleta por lo que debe ser considerado para determinar el sueldo promedio indemnizable en razón a que nadie puede trabajar en forma gratuita. Que por lo indicado existe “…una mala aplicación de la normativa en lo que se refiere a la valoración o tasación de la prueba, pese a que el juzgador no está obligado a ella, pero si debe dar la interpretación y valor conforme a la realidad de los hechos.”

Señala que el Tribunal de Apelación cometió los mismos errores, pues ambos órganos jurisdiccionales toman el mes de diciembre para el cómputo del cálculo de la indemnización, siendo que en este mes ha trabajado en forma incompleta y considerar este mes para el sueldo promedio es atentar a sus derechos, debiendo haberse considerado los tres últimos meses completos y no el último mes trabajado, lo contrario significa que se está vulnerando la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo ya que nadie puede trabajar sin recibir justa remuneración, habiéndose infringido lo dispuesto por los artículos 253 inciso 3) y 254 inciso 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo. Además señala que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de Apelación continuaron aplicando normas que han sido abrogadas y derogadas, como el Decreto Supremo Nº 23381, cuando esta fue abrogada por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, siendo obligación de los órganos jurisdiccionales aplicar las normas vigentes por imperio del inciso c) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, aunque el demandante no haya solicitado.

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Vargas Gonzáles y otro
Demandado
Caja de Salud de Caminos
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2013AS/0136/2013Fuente oficial