Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 136/2014
Fecha: Sucre, 28 de abril de 2014
Expediente: 136/11
Distrito: La Paz
Querellantes: Estado Boliviano,
Empresa Nacional de Ferrocarriles
Mary Elizabeth Carrasco Condarco
c/
Querellados: Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Freddy Heinrich Balcazar, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Menacho Ríos, Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yáñez Rodríguez, Julio Porras Calderón, José Ardaya Calderón, René Pereira Molina, Willie Ovando Arteaga, Gloria Medrano Amado de Azurduy, Rodolfo Zuna Vargas y Edwin Carvallo Zambrana.
Delitos: Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa y Estelionato.
(artículos 221, 224, 132 y 337 del Código Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: (De los Recursos en cuestión)
Los recursos de casación interpuestos por la Empresa Nacional de Ferrocarriles, representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco (fojas 30783 a 30787); Germán Esteban Medrano Kreidler (fojas 30794 a 30799); Raúl Enrique Condarco Zenteno (fojas 30801 a 30816); Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio en representación de Julio Porras Calderón (fojas 30820 a 30823 vuelta) y representando a Edwin Carballo Zambrana y Zulema Yánez Rodríguez (fojas 30825 a 30826), impugnando el Auto de Vista Nº 110/2004 de 9 de marzo (fojas 30766 a 30780 vuelta), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles contra Germán Medrano Kreidler, Raúl Condarco Zenteno, Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Freddy Heinrich Balcazar, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Menacho Ríos, Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yáñez Rodríguez, Julio Porras Calderón, José Ardaya Calderón, René Pereira Molina, Willie Ovando Arteaga, Gloria Medrano Amado de Azurduy, Rodolfo Zuna Vargas y Edwin Carvallo Zambrana, por los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa, Estelionato, respectivamente previstos y sancionados por los artículos 221, 224, 132 y 337 del Código Penal, Sentencia Constitucional 1588/2011-R de 11 de octubre, Autos Constitucionales Nº 363 y Nº 293 de 4 y 12 de noviembre de 2013, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que la Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, emitió sentencia de 19 de abril de 2002 (fojas 30026 a 30165) declarando a:
Germán Esteban Medrano Kreidler, autor del delito de contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por el artículo 221 del Código Penal, le impuso la pena tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, y le absolvió por los delitos de asociación delictuosa y conducta antieconómica, previstos y sancionados respectivamente, por los artículos 132 y 224 del Código Penal.
José Gonzalo Urquidi Farfán, autor de los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, sancionados por los artículos 221 y 224 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado.
Rene Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, autores del delito de contratos lesivos al Estado, tipificado por el artículo 221 del Código Sustantivo Penal, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, les absolvió por el delito de conducta antieconómica previsto por el artículo 224 del citado Código Penal.
Raúl Enrique Condarco Zenteno, autor del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el artículo 224 del Código Penal y le impuso la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, y declaró su absolución por los delitos de contratos lesivos al Estado y asociación delictuosa tipificados por los artículos 24 y 132 del Código Penal.
Zulema Yáñez Rodríguez, autora del delito de conducta antieconómica, sancionado por el artículo 224 del Código Sustantivo Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de la Zona de Obrajes, de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas al Estado, y le absolvió por el delito de contratos lesivos al Estado previsto por el artículo 221 del Código Penal.
Jesús Freddy Nogales Rocabado, autor del delito de conducta antieconómica, previsto y sancionado por el artículo 224, en relación con el artículo 23, ambos del Código Penal y le impuso la pena de dos años de reclusión, a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago de daño civil y costas al Estado, y dispuso su absolución por el delito de contratos lesivos al Estado, tipificado por el artículo 221 del Código sustantivo Penal.
José Isaac Ardaya Calderón, absuelto por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, sancionados por los artículos 221 y 224 respectivamente, del Código Penal.
René David Pereira Molina, autor del delito de contratos lesivos al Estado, previsto y sancionado por la segunda parte del artículo 221 del Código Penal, por el que le impuso la pena de dos años a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado, y declaró su absolución por el delito de conducta antieconómica previsto por el artículo 224 del citado Código Penal.
Willie Ovando Arteaga, absuelto por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, respectivamente tipificados por los artículos 221 y 224 del Código Penal.
Julio Porras Calderón, autor de los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, respectivamente sancionados por los artículos 224 y 221 del Código Penal, y le impuso la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro de esa ciudad, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado.
Edwin Carvallo Zambrana, autor de los delitos de contratos lesivos al Estado y estelionato, previstos respectivamente, por la tercera parte del artículo 221 y 337 del Código Penal, y le impuso la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la penitenciaría de San Pedro, más el pago del daño civil y costas al Estado, y le absolvió por el delito de asociación delictuosa previsto por el artículo 132 del citado Código Sustantivo Penal.
Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy, absueltos por el delito de estelionato, sancionado por el artículo 337 del Código Penal.
Que en grado de apelación, deducida por los procesados como por la parte querellante, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió Auto de Vista Nº 110, de 9 de marzo de 2004 (fojas 30766 a 30780 vuelta), por el que confirmó la sentencia condenatoria impuesta a: Germán Medrano Kreidler; Raúl Enrique Condarco Zenteno, modificando la pena impuesta a este de cuatro a tres años de reclusión; Zulema Yáñez Rodríguez, con la modificación de la pena impuesta de tres a dos años de reclusión; Jesús Freddy Nogales Rocabado; Julio Porras Calderón, modificando la pena impuesta de tres a dos años; confirmó la sentencia absolutoria dispuesta a favor de los procesados José Isaac Ardaya Calderón, Willie Ovando Arteaga, Rodolfo Zuna Vargas, Gloria Medrano Amado de Azurduy; y revocó la sentencia condenatoria dictada contra: José Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos, Freddy Heinrich Balcazar y David Pereira Molina, respecto a quienes se limitó a disponer su absolución.
Que en mérito a dicha resolución, la parte querellante representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco, y los imputados Germán Esteban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Julio Porras Calderón, Edwin Carvallo Zambrana, Zulema Yáñez Rodríguez, recurren de casación en base a los fundamentos expuestos en sus impugnaciones.
CONSIDERANDO: que:
I. La Empresa Nacional de Ferrocarriles, representada por Mary Elizabeth Carrasco Condarco, al amparo de los artículos 296, 298 numerales 1) y 4), ambos del Código de Procedimiento Penal recurrió de casación el Auto de Vista impugnado, argumentando:
Con relación al procesado Germán Esteban Medrano Kreidler, señaló que a raíz de su participación en la adjudicación de los terrenos de la estación Zudañes y el Tejar, y la firma de otros contratos lesivos al Estado, ocasionó enorme daño económico al Estado, gravedad que no fue considerada por los tribunales de instancia a tiempo de imponer la pena, motivo por el cual solicitó se case la resolución recurrida y se imponga al procesado la pena de cinco años de reclusión.
Con referencia al procesado Raúl Enrique Condarco Zenteno, refirió que en su condición de director y responsable de la Unidad Técnica Operativa, se encontraba a cargo del proceso de licitación, siendo su deber, obtener y verificar los valores catastrales de los bienes inmuebles a ser enajenados, y presentar el informe “Levin”, manifestó que sus informes sirvieron para la suscripción de contratos lesivos al Estado, además de haber utilizado a Lenar Humberto Fernández Parra en la adjudicación de los terrenos de la estación Zudañes, por lo que, en criterio de la recurrente, estaría plenamente demostrado el dolo en la comisión del delito de conducta antieconómica, razón por la cual, no se justifica la disminución de la pena dispuesta por el Tribunal de apelación que infringió los artículos 37 con relación al 224 del Código Sustantivo Penal, motivo por el cual solicitó se case la resolución impugnada y se imponga al imputado la pena de seis años de reclusión.
Respecto a la procesada Zulema Yáñez Rodríguez, sostuvo que en su calidad de Gerente Comercial de ENFE, formó parte de la Unidad Técnica Operativa y fue miembro de la junta de licitaciones y adjudicaciones, responsable de sugerir los mejores precios para las licitaciones, sostuvo que la imputada participó en todas las licitaciones en base a sugerencias de la UTO, manifestó que con su conducta ocasionó enorme daño económico a ENFE por haber proporcionado precios inferiores a los valores catastrales, por lo que en su criterio, el Tribunal de apelación al disminuir la pena de reclusión de tres a dos años habría infringido los artículos 37 con relación al 224 del Código sustantivo Penal, razón por la que solicitó se case la resolución recurrida y se imponga a la imputada la pena de seis años de reclusión.
En cuanto al procesado René David Pereira Molina, manifestó que este desempeñó las funciones de Director Jurídico de ENFE, que en su condición de Secretario de la Junta de Licitaciones participó de todas las licitaciones, sostuvo que con su conducta facilitó la suscripción de contratos que ocasionaron enorme daño económico a la Empresa Nacional de Ferrocarriles; motivo por el cual la revocatoria de la sentencia condenatoria y consiguiente absolución dispuesta por el Tribunal de alzada, infringió lo previsto por los artículos 221 con relación al 23, ambos del Código Penal, por lo que solicitó se case el fallo impugnado y se imponga al imputado la pena de cinco años de reclusión por la comisión del delito de complicidad en la suscripción de contratos lesivos al Estado.
Con referencia al procesado Julio Porras Calderón, señaló que en el ejercicio de las funciones de Gerente Administrativo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles y miembro de la Junta de Licitaciones, tenía la función de velar por los ingresos económicos de la Empresa, refirió que el imputado participó de la venta del inmueble de Zudañes y otros y que con su conducta ocasionó daño económico a ENFE, acusó que la disminución de la pena a dos años de reclusión dispuesta por el Tribunal de alzada, infringió los artículos 37, 221 y 224, por lo que solicitó se case el Auto recurrido y se imponga al procesado la pena de seis años de reclusión.
Con relación al procesado Edwin Carvallo Zambrana, refirió que en su calidad de ex trabajador y ex dirigente de ENFE, intervino como palo blanco de Jaime Veizaga Sanabria, en nombre y representación de ex trabajadores de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, y se adjudicó terrenos ubicados en la avenida Ayacucho de la ciudad de Cochabamba por la suma de $us. 632.603, siendo el valor de esos predios, según el Colegio de Arquitectos de $us. 18.662.460, y según informe de la Contraloría de $us. 2.896.414, terrenos que posteriormente transfirió a favor de Jaime Veizaga y a su propia esposa en el mismo valor adjudicado, sin tener en cuenta que los mismos eran litigiosos; enfatizó que la conducta del imputado fue dolosa y ocasionó enorme daño económico a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, motivo por el cual acusó que la disminución de la pena, dispuesta por el Tribunal Ad Quem infringió lo previsto en los artículos 37 con relación al 221 y 337 del Código Penal, y solicitó en consecuencia se case el fallo impugnado, se imponga al imputado la pena de cinco años de reclusión.
Respecto al procesado José Gonzalo Urquidi Farfán, manifestó que el imputado desempeñó las funciones de Gerente General de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, en cuyo desempeño suscribió minuta de transferencia de los terrenos de la estación Zudañes, que el Tribunal de apelación argumentó que el imputado no firmó contrato de adjudicación y que no hubo daño económico a ENFE porque se recuperó el terreno, fundamentación que considera contradictoria refiriendo que a la suscripción de la minuta ya se ocasionó el daño económico a la Empresa Nacional de Ferrocarriles; motivo por el cual acusó que el Tribunal Ad Quem al revocar la sentencia condenatoria y dictar a favor del procesado absolución, infringió los artículos 221 y 224 del Código Penal por no haber aplicado correctamente sus preceptos, por lo que impetró se case la resolución impugnada y se condene al imputado por los delitos tipificados en los artículos 221 y 224 del citado Código sustantivo y se le imponga la pena de seis años de reclusión.
En cuanto a los procesados José Isaac Ardaya Calderón y Willie Ovando Arteaga, argumentó que el primero de los nombrados desempeñó las funciones de Director nacional de auditorias en la Empresa Nacional de Ferrocarriles, y tenía la función de auditar todas las ventas realizadas; señaló que Willie Ovando Arteaga, se desempeñó como Gerente Regional de la Red Oriental y fue miembro de las juntas de licitación de los bienes pertenecientes a la red oriental, que se encuentra incluido en la auditoria de la Contraloría General de la República por haber permitido el asentamiento de 2000 ciudadanos en terrenos pertenecientes a la Empresa, y que a la fecha ENFE no puede recuperar el daño económico causado por ese concepto; acusó que la Jueza A quo y el Tribunal Ad quem no valoraron correctamente la prueba producida infringiendo los artículos 221 y 224 del Código Penal, por no haber aplicado correctamente sus preceptos, razón por la cual solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se condene a los imputados por los delitos de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, tipificados por los artículos 221 y 224 del Código Sustantivo Penal y se les imponga la pena de reclusión de seis años.
Respecto a los inculpados Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy, señaló que al haberse dictado sentencia absolutoria confirmada en apelación, se vulneró el artículo 337 del Código Penal, motivo por el cual solicitó se case la resolución impugnada y se imponga a los procesados la pena de cinco años de reclusión.
Con referencia a los procesados Rene Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermúdez, Ricardo Arcil Menacho Ríos y Freddy Heinrich Balcazar, manifestó que fueron miembros del Directorio, con responsabilidad solidaria y mancomunada por determinación del artículo 16 del Estatuto Orgánico de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, que en tal condición aprobaron los pliegos de licitación para la venta de los bienes de la Empresa, que participaron en los hechos delictivos que ocasionaron enorme daño económico a ENFE, por lo que acusó que el Tribunal de apelación al revocar la sentencia condenatoria y disponer su absolución no valoró adecuadamente la prueba e infringió el artículo 221 del Código Penal, por no haber aplicado correctamente sus preceptos, razón por la que solicitó se dicte sentencia condenatoria contra los procesados por el delito de contratos lesivos al Estado y se les imponga la sanción de cinco años de reclusión.
II.- El procesado Germán Esteban Medrano Kreidler, denunció la infracción directa, errónea interpretación y la infracción del artículo 221 del Código Penal, sostuvo que su conducta no se adecuó plenamente al tipo penal por el que se le condena, manifestó que no actuó con dolo, que no se demostró que hubo intención de cometer los ilícitos denunciados, que en la transferencia de los terrenos de la estación Zudañes no existió daño económico, como lo reconoce el Tribunal Ad Quem, que contradictoriamente confirmó la sentencia condenatoria; que respecto a la transferencia de los terrenos de El Tejar manifestó que obró con desconocimiento de las circunstancias fácticas del hecho, aspecto que excluye su responsabilidad penal; razón por la que solicitó se case la Resolución recurrida y deliberando en el fondo se declare su inocencia.
III.- El imputado Raúl Enrique Condarco Zenteno, interpuso recurso de nulidad y casación; en la forma, al amparo de lo previsto por el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la revisión de ofició por violaciones que afectan al orden público, que según el recurrente se refieren a la omisión del Juez Instructor en salvar las observaciones efectuadas por el Juez de Partido, aspecto que acusó como violación de los artículos 3 incisos 1), 2), 3) y 6), 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por determinación de los artículos 355, 77 y 85 del Código Adjetivo Penal, motivo por el cual solicitó la nulidad de obrados; igualmente acusó adulteración de sus declaraciones indagatoria y confesoria, de las diligencias de policía judicial, así como la utilización sesgada de pruebas, y la omisión de consideración de la prueba de descargo; acusó la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, especificados por los numerales 2), 3) y 4) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, enfatizó sobre la desproporcionalidad que en su criterio existió en el juzgamiento de uno y otros imputados, concluyó solicitando se anule la sentencia por ser irregular, incompleta, contradictoria y oscura. En el fondo, remitiéndose a los fundamentos de su recurso de nulidad, acusó, en forma genérica, la violación de la ley sustantiva, aplicación indebida e interpretación errónea, y solicitó se dicte Auto Supremo casando la resolución recurrida, y se defina como en derecho corresponda.
IV.- Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio del procesado Julio Porras Calderón, argumentó la inexistencia de los elementos constitutivos del tipo penal de contratos lesivos al Estado, en ese sentido aseguró que no existe prueba alguna que haga presumir que su defendido hubiera tenido conocimiento previo del perjuicio que el desarrollo de sus actividades pudiera haber causado al Estado, que no suscribió el contrato cursante a fojas 531, por lo que no pudo haber cometido el delito que se le sindica, que no existió detrimento patrimonial del Estado, por lo que el elemento objetivo de daño no existe; respecto al delito de conducta antieconómica señaló que tanto la sentencia como el Auto de Vista reconocieron que la transferencia del inmueble de Zudañes se dejó sin efecto y que se recuperó el derecho propietario a favor de la institución, por tanto la conducta de su defendido no se adecuó al tipo penal previsto por el articulo 224 del Código sustantivo Penal, en base a los fundamentos así expuestos acusó la infracción de los artículos 221 y 224 del Código Penal, por errónea calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y por haberse impuesto una sanción que no corresponde a los datos del proceso, por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en el fondo se declare la inocencia del imputado Julio Porras Calderón.
V.- Felipe Jiménez Gálvez, abogado defensor de oficio en representación de Edwin Carvallo Zambrana y Zulema Yáñez Rodríguez, acusó en relación al primero de los nombrados, la violación de los artículos 221 tercera parte y 337 del Código Penal por no haberse aplicado correctamente sus preceptos; respecto a la segunda, acusó la violación del artículo 163 del Código Penal; finalmente respecto a ambos imputados acusó la interpretación errónea de los artículos 13, 14 y 20 del Código Penal, por lo que solicitó se case el fallo recurrido y se disponga la absolución de sus defendidos.
CONSIDERANDO: que en principio corresponde considerar las denuncias de nulidad, y en ese sentido se debe precisar que, si bien el recurrente Germán Esteban Medrano Kreidler en la parte final de su memorial de fojas 30794 a 30799, interpuso recurso de nulidad o casación, limitó su fundamentación y petitorio al recurso de casación, siendo evidente que la referencia al recurso de nulidad se debió únicamente a un inadecuado manejo de términos técnicos en el recurso, por cuanto su impugnación recae exclusivamente en el fondo y no en la forma.
Que, respecto al recurso de nulidad interpuesto por el imputado Raúl Enrique Condarco Zenteno, se debe puntualizar que en materia de nulidades procesales, rigen los principios de especificidad, trascendencia, y convalidación; respecto al primero de ellos, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal establece que ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviere formalmente prevista, responde a la máxima “no hay nulidad sin ley”; el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir que la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso que restrinjan las garantías de defensa que tienen los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; y en virtud al principio de convalidación toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoriedad del acto, lo que significa, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. En ese marco, las nulidades alegadas por el recurrente referidas a omisiones e irregularidades que el Juez de la Instrucción no hubo subsanado no obstante existir determinaciones expresas dispuestas por el Juez de Partido en sentido de que se salven esas omisiones, no pueden ser consideradas en casación por no encontrase expresamente previstas dentro las causales de nulidad establecidas por el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, al margen de ello, corresponde señalar que cualesquier omisión producida en la etapa de la instrucción debió ser oportunamente alegada y en su caso impugnada en la instancia que correspondía, puesto que en casación únicamente están previstas como causales de nulidad, determinadas omisiones producidas a partir del plenario; en consecuencia cualesquier omisión del juez de instrucción, no advertida ni impugnada oportunamente, se entiende convalidada por la indiferencia del recurrente en la alegación oportuna de esas supuestas omisiones, sin embargo se debe precisar que a fojas 28967 a 28969 cursa Auto de 22 de enero de 2001, emitido por el Juez de Partido Cuarto en lo Penal que rechazó las nulidades impetradas por el ahora recurrente, en consecuencia las alegaciones invocadas ya fueron resueltas oportunamente, no siendo pertinente la revisión de ese fallo en esta instancia.
En lo que concierne a la solicitud de esclarecimiento sobre supuesta adulteración en la sentencia respecto a las declaraciones indagatorias, confesorias, diligencias de policía judicial, utilización sesgada de pruebas, y a la omisión de consideración de la prueba de descargo, corresponde puntualizar en principio que, el recurso de casación no es el medio idóneo a través del cual se pueda impetrar o efectuar aclaraciones, en segundo lugar, la apreciación de la prueba realizada en sentencia, tiene que ver con la labor de valoración que el órgano jurisdiccional efectúa en sujeción a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido si el recurrente pretende cuestionar esa valoración por considerar que la misma no responde a los criterios previstos por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, su impugnación debe formalizarse en el fondo y no en la forma como erróneamente plantea el recurrente. Examinados los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, se advierte que, lo que en definitiva pretende el recurrente es objetar la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo, empero como se anotó precedentemente, esa impugnación no corresponde ser analizada como causal de nulidad sino como causal de casación; finalmente se debe establecer que no son evidentes las causales de nulidad invocadas respecto a la falta de requisitos esenciales que debe contener el fallo, específicamente referidos a aquellos previstos en los numerales 2), 3) y 4) del artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los hechos respecto a los cuales se originó la causa se encuentran adecuadamente expuestos y fundamentados, de igual manera se encuentra plasmada la apreciación de hechos probados y la mención e individualización de la participación de los imputados en los hechos respecto de los cuales deriva la responsabilidad penal impuesta; no siendo en consecuencia evidentes las infracciones de nulidad acusadas por el recurrente.
CONSIDERANDO: que, la presente causa se originó a raíz de la transferencia de varios bienes inmuebles de propiedad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, cuestionadas de ilegales y contrarias a los intereses de la Empresa y del Estado, razón por la cual se instauro proceso penal contra ex ejecutivos, ex trabajadores y particulares por su participación en las enajenaciones cuestionadas.
Que a fin de definir si las infracciones a la Ley sustantiva acusadas por los recurrentes, son o no evidentes, corresponde en principio determinar si los Tribunales de instancia ejercieron correctamente la facultad conferida por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, y establecer si en la decisión asumida, a raíz de dicha valoración, infringieron o no las normas sustantivas acusadas.
Que conviene en principio referirnos al marco normativo que reguló el régimen de propiedad de los bienes de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE). En ese entendido, es pertinente señalar que a raíz de la capitalización de la Empresa Nacional de Ferrocarriles dispuesta mediante Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994 y Decretos Supremos Nº 24185 y 24186, de 14 y 15 de diciembre de 1995 respectivamente, el régimen de propiedad aplicable a los bienes que se encontraban bajo administración o propiedad de dicha empresa, se definió a través del Decreto Supremo Nº 24177, de 8 de diciembre de 1995, que en su artículo sexto precisó que los bienes de ENFE no afectados al servicio público ferroviario constituyen bienes patrimoniales de esa empresa, correspondiendo a la misma ejercer las acciones legales necesarias para su administración, disposición, conservación y recuperación; el artículo séptimo del citado Decreto Supremo estableció que, para la identificación de los bienes afectados al servicio público ferroviario, ENFE debería levantar un inventario definitivo, incluyendo su delimitación topográfica, en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de cierre de la Licitación Pública Internacional para la Capitalización de ENFE, plazo que fue ampliado por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 24752 de 31 de julio de 1997, hasta el 30 de mayo de 1998.
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