Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 136/2014
Sucre, 20 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.644/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fojas 80 a 81, interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales, en representación legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., según consta por el Testimonio de Poder Nº 154/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de Nelly Lenz de Castillo (fojas 36 a 38 y vuelta), del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 77 y vuelta), dentro del proceso social por reliquidación de beneficios sociales, seguido por Héctor Pío Aramayo Ibáñez, representado legalmente por Cristina Aramayo Ibáñez, según consta por el Testimonio de Poder Nº 122/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, a cargo de W. Ruth Faviani Castaño (fojas 35 y vuelta), contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 85, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de 7 de mayo de 2009 (fojas 58 a 60 y vuelta), declarando:
1.- PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2, por lo que la Cooperativa demandada deberá pagar a favor del actor, la suma de Bs. 8.329,09 Con costas.
2.- Declara asimismo, IMPROBADAS las excepciones de pago y prescripción de fojas 6 a 7 y vuelta.
3.- Haber lugar a la multa del 30% por incumplimiento.
Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses y 6 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.324,80
Indemnización: Bs. 3.886,08
Desahucio: Bs. 3.974,40
Reintegro bono de frontera: Bs. 7.814,20
Horas extra, domingos y feriados: Bs. 438,32
Reintegro aguinaldo: Bs. 2.532,84
SUB TOTAL Bs. 18.645,84
Menos pagos parciales Bs. 10.316,75
TOTAL Bs. 8.329,09
En grado de apelación, por Auto de Vista de 23 de septiembre de 2009 (fojas 77 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, el apoderado legal de la Cooperativa Agropecuaria 1º de Septiembre Ltda., interpuso recurso de casación (fojas 80 a 81), en el que en síntesis, refiere lo siguiente:
Señala el memorial del recurso, que se produjo error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas legales al emitir el Auto de Vista impugnado, ya que el mismo, en el inciso b), indica que le corresponde al actor el pago de desahucio, sin considerar que éste se retiró voluntariamente, antes de cumplir 5 años de trabajo.
Asimismo, refiere que en el inciso c) de la Resolución de Vista, se ratifica que el actor es acreedor al bono de frontera, en el equivalente al 20% del salario básico por el total del tiempo trabajado, omitiendo el Tribunal de Alzada interpretar los alcances del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 que establece el subsidio de frontera, pagadero en el equivalente del 20% del salario mensual; y que en el caso presente, se trata de un trabajador eventual, jornalero, como se tiene demostrado en el informe pericial de fojas 47 a 54, por lo que no le corresponde dicho pago.
Respecto del pago del aguinaldo, en relación con el inciso d) del Auto de Vista, expresa que este concepto ya fue cancelado y que se dispone por “…un informe impugnado y mal efectuado, la repetición del pago de aguinaldo y esta vez doble…”, por lo que solicita se declare probada la excepción de pago opuesta.
En cuanto al pago de indemnización, sobre lo señalado en el inciso e) del Auto de Vista, argumenta que no corresponde el pago de dicho concepto, por ser un trabajador eventual, hecho corroborado por el informe pericial de fojas 47, evidenciándose que el actor, en el mes de agosto de 2007, trabajó 15 días, en septiembre 29, en octubre 4, en noviembre 13, en diciembre 17 y en enero de 2008, 12 días, por lo que en aplicación del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, que refiere que procederá el pago por cada año de trabajo continuo, en el caso presente no corresponde.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, “…pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo anule obrados hasta la radicatoria de la causa en segunda instancia, donde ese Tribunal deberá disponer la remisión del cuaderno de prueba para su valoración y pronunciamiento de nuevo Auto de Vista y/o en base a los fundamentos expuestos declare probada la excepción de pago y prescripción planteada.”
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación con el supuesto error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas legales al emitir el Auto de Vista impugnado, ya que el mismo, en el inciso b), indica que le corresponde al actor el pago de desahucio, sin considerar que éste se retiró voluntariamente antes de cumplir 5 años de trabajo, se debe considerar que si bien es cierto que de acuerdo con el peritaje de fojas 47 a 54 se determinó una antigüedad de 2 años, 11 meses y 6 días a efecto del pago de beneficios sociales a favor del demandante, no es menos cierto que la relación laboral, fue permanente, aunque con interrupciones, dada la naturaleza del trabajo, desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de enero de 2008; es decir, que el vínculo laboral duró por espacio de 6 años y 3 meses.
Sobre el cómputo de la antigüedad, Mario Olmos Osinaga, en su obra, Compendio de Derecho del Trabajo, página 211, sostiene: “…la doctrina también ha considerado a los trabajos que se realizan en los llamados de temporada o intermitentes muy corriente en la zafra, cosechas, etc. En éste caso la antigüedad debe computarse a los efectos de la indemnización solo el tiempo real y efectivamente trabajado, o sea, la suma de los trabajos de temporada…” (sic).
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