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TSJ

AS/0136/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 136

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 29/2014-S

Demandante: Mario Limpias Dorado

Demandada: “Caja de Salud CORDES”

Distrito : Beni

Magistrado Relator: Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177 a 179, interpuesto por Carlos René Arias Durán en representación legal de la Caja de Salud “CORDES”, contra el Auto de Vista Nº 50/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 173 a 175, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Mario Limpias Dorado contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 182 a 185; el Auto a fs. 186 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitado el proceso social por cobro de beneficios sociales, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 189/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 150 a 152 de obrados, que declaró probada la demanda con costas, disponiendo que la Caja de Salud CORDES Regional Trinidad, representada legalmente por Carlos René Arias Durán, pague los beneficios y derechos sociales a favor de Mario Limpias Dorado, más la multa del 30% y la actualización del monto a ser cancelado en base a la variación de la unidad de fomento a la vivienda UFV’s desde la fecha del retiro a la fecha que en que se disponga el pago de los beneficios sociales, debiendo hacerse efectivo este último concepto en ejecución de sentencia, siendo el monto a pagar Bs.74.205,44.- (Setenta y cuatro mil doscientos cinco 44/100 Bolivianos).

Dicho fallo fue impugnado por Carlos René Arias Durán, en representación de la Caja de Salud CORDES Regional Trinidad, mediante memorial cursante a fs. 155 a 156 vta., resuelto mediante Auto de Vista Nº 50/2013 de 10 de diciembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental del Beni, que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos: (i) El Dr. Limpias ingresó a trabajar a la Caja CORDES el 1 de abril de 1996, como médico Gineco-Obstetra, en horario fijo en el consultorio de la Caja CORDES, fijándosele un sueldo mensual, existiendo una relación obrero patronal y no civil, entre el demandante y el demandado, estando prohibido suscribir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo por expresa determinación del art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187; (ii) Sobre la prohibición establecida en los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 772 de 19 de enero de 2011, 430 del 10 de febrero de 2010 y 14 del 10 de febrero de 2009, referentes a la doble percepción de remuneraciones del Estado, fueron pronunciadas cuando el demandante ya no trabajaba en la Caja CORDES, y en virtud al principio de irretroactividad de la Ley, solo tiene efecto para lo venidero; (iii) Respecto a la incompatibilidad, por la prueba de descargo cursante de fs. 66 a 79, el Comité de Institucionalización y Compatibilidad Médica Departamental, otorgó autorización al demandante para que continúe en el cargo de Médico Ginecólogo Obstetra de la Caja CORDES durante las gestiones 2003, 2004, 2006, 2007, 2008, 2009 y desempeñe labores en otras instituciones públicas; (iv) El incumplimiento del requisito de la convocatoria a concurso es de responsabilidad de la Caja CORDES; (v) La aplicación de la multa del 30% es correcta porque la entidad demandada incumplió el pago de los beneficios sociales dentro del plazo otorgado por el art. 9-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, la relación laboral concluyó el 30 de noviembre de 2009 cumpliéndose el plazo el 15 de diciembre del mismo año; (vi) Si el demandante percibía más de un salario era porque contaba con autorización del Comité de Institucionalización y Compatibilidad Médica de ese Departamento, conforme al art. 16.II del Estatuto del Colegio Médico, no recibía percepción como activo y pasivo.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 177 a 179), en el que se expresa lo siguiente:

II.1. Recurso de casación en la forma

La Constitución Política del Estado, en sus arts. 35 al 45, obliga al Estado de controlar el ejercicio de los servidores públicos y privados, siendo los recursos económicos de la institución a la que representa de carácter público, debe aplicarse el art. 252 y 258.3) del Código de Procedimiento Civil (CPC) que disponen la nulidad de oficio cuando se encuentren infracciones al orden púbico.

II.2 Recurso de casación en el fondo

II.2.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba

El Juez a quo como el ad quem, en la Sentencia y en el Auto de Vista, respectivamente, incurrieron en error de hecho respecto a la apreciación de las pruebas correspondiendo la aplicación del art. 253.3) del CPC, bajo los siguientes argumentos:

La relación obrero patronal con el demandante, fue civil, regulada por el art. 732 del Código Civil (CC), en su vigencia no se presentó problema alguno sobre la interpretación del contrato, realizando la Caja CORDES la retención por la no emisión de nota fiscal (fs. 17 a 34 de obrados), así desde el año 1996 al “2003” el demandante vendió servicios a CORDES de manera voluntaria como evidencian los contratos civiles de fs. 88 a 112, por lo que la interpretación realizada por los vocales no es correcta.

Aclaró que, el demandante trabajó en la Caja de Salud CORDES con el ítem 80.07, nivel 10A (fs. 36), simultáneamente trabajó en otras dos instituciones de salud protegidas por el Estado: Sedes–Beni con el Ítem 10805 (fs. 60, 61, 64) y el Seguro Social Universitario del Beni como médico Gineco-Obstetra, con ítem Nº 6 (fs. 51 a 56), percibiendo triple sueldo: Bs.5.372,75.- de la Caja CORDES, Bs.3.213.- sueldo básico noviembre de 2005, sin antigüedad en el SEDES Beni y Bs.1600.- sin antigüedad en el Seguro Social Universitario, lo que está prohibido por los DDSS Nos. 772 de 19 de enero de 2011, 430 del 10 de febrero de 2010 y 014 de 19 de febrero de 2009. Asimismo trabajó de manera incompatible y así lo reconoció el demandante de fs. 58 y 59, sin embargo esos hechos no fueron considerados en el Auto de Vista impugnado, al limitarse a considerar los años de servicio y/o los derechos adquiridos.

Si bien se estableció la existencia de las autorizaciones del Colegio Médico de fs. 117 a 123, por las gestiones 2003 a 2009, para que el demandante desarrolle sus actividades en otra institución pública, no se observan las respectivas convocatorias ni sus declaratorias de desiertas, cumpliendo con lo previsto por el art. 16 num. III del Estatuto del Colegio Médico, omisión que tampoco fue valorada por el Tribunal de apelación, reiterando lo expresado por el Juez de primera instancia. La prohibición legal establecida por la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre 2005, los DDSS Nos. 28750 del 20 de junio de 2006, 27991 del 28 de enero de 2005, 19337 de 14 de diciembre de 1982, y las Resoluciones Ministeriales (RRMM) Nos. 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre de 1999, de la doble percepción de salarios, aguinaldos, renta de vejez, etc., es obligatorio desde la publicación de dichas normas.

II.2.2 Interpretación errónea del art. 9 del DS Nº 28699

El Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación determinaron el pago de la multa de 30% a favor del demandado, en aplicación del art. 9.II del DS Nº 28699, sin tener en cuenta que su retiro fue voluntario, como se evidencia de la carta de renuncia y su aceptación, al disponerse el pago de la multa se realizó una errónea interpretación de la norma antes citada.

II.2.3 Petitorio

Concluyó el memorial del recurso expresando: “…se sirvan CONCEDERME el presente RECURSO contra el AUTO DE VISTA de fs. 173 a 175, por ante la EXCMA. CORTE SUPREMA De JUSTICIA DE LA NACIÓN, para que, de este modo, dicho alto Tribunal, a través de su SALA SOCIAL, anule obrados hasta fs. 173 a 175 inclusive de acuerdo con el art. 271-3) del Cdgo Pdto. Civ. o HASTA el estado de pronunciarse NUEVO AUTO DE VISTA, con las imposiciones de ley, o, en su defecto case el mencionado Auto de Vista y pronunciándose en el fondo DEJE SIN EFECTO LA SENTENCIA de fs. 150 a 152, declarando IMPROBADA la demanda…, con costas…” (sic).

II.2 Respuesta al recurso

El actor contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 182 a 185, con los siguientes argumentos: a) El Tribunal ad quem no incurrió en ningún error de derecho respecto de la valoración de las pruebas cursantes de fs. 17 a 34, correspondientes a las planillas de pago de sueldos a los médicos contratados que no dejan lugar a dudas, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que su relación con la Caja CORDES desde el 1 de abril de 1996 era obrero patronal y no civil. Pruebas corroboradas por los contratos de trabajo de fs. 2 a 15 reiterados de fs. 88 a 112, que le dan la calidad de empleado con sueldo fijo, obligándole a atender a los asegurados de dicha Caja como médico Gineco–Obstetra, en un horario fijo, en el consultorio de la Caja CORDES. Desde el primer contrato los contratos se suscribieron en forma sucesiva, configurado una relación laboral por tiempo indefinido a tenor de los arts. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 193 de 15 de mayo de 1972 y 2 del DL Nº 16187; b) Respecto a la prohibición de trabajar simultáneamente en tres instituciones de salud protegidas por el Estado al tenor de los DDSS Nos. 772 de 19 de enero de 2011, 430 de 10 de febrero de 2010 y 14 de 19 de febrero de 2009, disposiciones que no le afectan porque fueron dictadas cuando ya no trabajaba en la Caja de Salud CORDES, dejando constancia que siempre cumplió con el horario que la Caja CORDES le fijó en los contratos de trabajo, no existiendo queja ni observación, es por eso que el informe de auditoria especifica de incompatibilidad funcionaria por carga horaria en la Caja CORDES regional Trinidad estableció que no existía incompatibilidad funcionaria por carga horaria, además de contar con las autorizaciones correspondientes del Colegio Médico del Beni, correspondiendo en todo caso al empleador la demostración de la no existencia de convocatorias y sus declaratorias de desierta, en virtud del principio de inversión de la prueba que rige en materia social; c) No existe interpretación errónea del art. 9 del DS Nº 28699, ya que el pago de la multa obedece al hecho de que la entidad demandada no le canceló su indemnización dentro del plazo de los quince días perentorios desde el último día de trabajo (30 de noviembre de 2009) como prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el mismo sentido las RRMM Nos. 447 de 8 de julio de 2009 y 447 de 8 de julio de 2009.

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Criterio

...para determinar si nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios o ante un contrato de trabajo deben considerarse entre otros aspectos la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario, el desempeño personal del trabajo, la adopción por parte del empleador de las decisiones concernientes a las relaciones con los asegurados, el pago de un sueldo tales como las tarifas predeterminadas por los actos médicos, que en el caso estaban traducidas en el pago de un sueldo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional, manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena. En relación con lo anterior, otro elemento diferenciador importante, es aquel que se refiere al pago del precio o remuneración. En el contrato laboral se produce con regularidad, mensualmente; a diferencia de ello, en el contrato civil, pactado el precio, es posible que se dé un anticipo, pero se paga a la finalización de la obra o prestación del servicio. En la especie, consta que el pago fue realizado por el empleador, regularmente mes a mes. Aplicando estos criterios al caso analizado es clara la existencia de una relación laboral entre la Caja De Salud CORDES, ahora recurrente, y el actor, pues este último prestaba servicios profesionales de su especialidad a los asegurados de la Caja CORDES, tenía un horario de trabajo establecido, percibía una remuneración, estaba sometido a las reglas establecidas por la referida Caja, por lo que, dicha relación jurídica es indiscutiblemente un contrato de trabajo, al darse las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y la dependencia, entendida como la inserción en el círculo organicista y rector de la Caja CORDES, aspectos que fueron considerados tanto por el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación que confirmó la Sentencia que declaró probada la demanda, por lo que no es evidente que el Auto de Vista hubiera incurrido en error de hecho al confirmar la valoración de la prueba realizada por el a quo.

Datos del proceso

Demandante
Mario Limpias Dorado
Demandado
“Caja de Salud CORDES”
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de trabajo
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0136/2014Fuente oficial