Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 136/2015
Sucre: 04 de marzo 2015
Expediente: LP-176-14-A
Partes: Banco Central de Bolivia. c/ Ana María Hortensia Rosso de Vélez y
Otros.
Proceso: Nulidad de proceso.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Carlos Antonio Zubieta Aguilar y Víctor Horacio Luna Muñoz en representación del Banco Central de Bolivia, cursante de fs. 1140 a 1144 vta., contra el Auto de Vista N° D-276/2014 de 31 de julio de 2014 de fs. 1136 a 1138 de obrados, emitida por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de proceso y escrituras de compra – venta, interpuesto por Carlos Antonio Zubieta Aguilar y otros en representación del Banco Central de Bolivia contra Ana María Hortensia Rosso de Vélez y otros, el Auto de concesión de fs. 1155, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, la co-demandada Ana María Hortencia Rosso Orozco mediante memorial de fs. 993 y vta., solicitó la perención de instancia señalando que habría existido una inactividad de más de seis meses, por lo que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió el Auto definitivo Nº 62/14 de fecha 20 de febrero de 2014, cursante a fs. 994 a 995, declarando operada la perención de instancia, sin que importe la extinción de la acción, disponiéndose desglose de documentos y posterior archivo de obrados, con costas y se con las formalidades de ley, y mediante el Auto de complementación de fs. 1100 vta., dispuso que operada la perención dejo sin efectos las medidas precautorias contra el inmueble ubicado en la Av. Julio C. Patiño Nº 665 a nombre de Marció Nelson Ortiz Rodríguez y el Auto complementario de fs. 1101 de obrados que dispuso la exención de costas para el BCB.
Deducida la apelación por la parte demandante, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista Nº D-276/2014 de 31 de julio de 2014, confirmó la resolución Nº 62/2014 de 20 de febrero de 2014, el Auto de complementación de fs. 1100 vta., y el Auto complementario de fs. 1101 de obrados.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la parte demandante interpusieron recursos de casación, conforme consta de fs. 1140 a 1145 vta., mismos que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que existiría errónea aplicación del art. 309-I del CPC ya que la doctrina y jurisprudencia de dicha disposición orientaría que dicho plazo o computo quedaría interrumpido si cualquiera de las partes y el propio órgano judicial a través de una resolución mantiene activo el proceso, por lo que cualquier solicitud formulada por las partes, o resolución judicial, o actuación de sus auxiliares que resulte para impulsar el proceso tendría por efecto la interrupción de la perención, en este caso el Tribunal Ad quem no haría más que repetir la aplicación errónea del artículo referido efectuada por el juez A quo, pese a los argumentos de que existiría actuados pendientes a cargo del juzgado que no podrían ser cumplidos por el actor o los demandados, toda vez que el decreto de fs. 991 sería un acto que concerniría al Juez y su personal ya que no se habría cumplido con la notificación con dicho decreto.
2.- Tampoco se habría observado que se encontraba en curso de resolución otra apelación concedida por el Juez A quo, cuya resolución Auto de Vista Nº 201/2013 de 3 de junio de 2013, habría sido notificada al BCB y a los codemandados el 18 de noviembre de 2013 y habría obtenido ejecutoria el 17 de diciembre del mismo año, fueron actuados que mantuvieron el proceso en movimiento con la carga al Juez A quo de nuevamente elevar la apelación con los actuados correctos, pues no habría incorporado un actuado al momento de elevarlos en apelación, lo que significaría omisión y actuado pendiente del Juez A quo, por el que no se puede condenar al BCB para sufrir la perención.
3.- Que existiría falta de congruencia ya que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado objetivamente sobre uno de los agravios reclamados por el BCB, en el recurso de apelación donde se habría observado donde el Juez A quo no observo que se encontraba en curso de resolución otra apelación concedida por el mismo Juez tramitada en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es decir la declaratoria de Perención Habría sido dictada cuando existían actuados procesales realizados por la Sala Civil Primera, actuados que habrían interrumpido el plazo para la perención, al respecto el Tribunal de Alzada no realizaría una explicación razonable sobre dicho agravio. Y que su razonamiento seria distante del art. 309 del CPC, siendo que además el Auto de Vista resultaría contradictoria toda vez que se fundamentaría que la inactividad de las partes seria de cualquiera de las partes principales del proceso incluido el Juez afirmación que sería coherente con lo expuesto por el BCB respecto a los actuados efectuados en la sala Civil primera que habría cortado el plazo para la perención.
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