Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2015-RRC-L
Sucre, 27 de marzo de 2015
Expediente : La Paz 252/2009
Parte acusadora : Geolgina Bustillos Montalvo
Parte imputada : Ana Carolina Villanueva Perales y otros
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2009, cursante de fs. 486 a 489 vta., María Gaby Pérez Beltrán y Hugo Walter Pérez Beltrán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto de fs. 467 a 469, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Geolgina Bustillos Montalvo contra Ana Carolina Villanueva Perales, Carlos Alberto Flores Maldonado, Mari Linda Gonzáles de Aliaga y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas, Injuria y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 282, 285, 287 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 44 a 46, subsanada a fs. 50 a 52 vta.); y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 003/2008 de 16 de enero (fs. 398 a 407), declarando a: María Gaby Pérez Beltrán, Mary Linda Gonzales de Aliaga, Ana Carolina Villanueva Perales, absueltas de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; con relación a Hugo Walter Pérez Beltrán, se declaró su absolución de la comisión de los delitos de Difamación, Propalación de ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287; y finalmente, con relación a Carlos Alberto Flores Maldonado, lo declaró absuelto de la comisión del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, porque la prueba aportada y producida en juicio no fue suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la certeza de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Geolgina Bustillos Montalvo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 428 a 438), que fue resuelto por Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto (fs. 467 a 469) emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que resolvió anular totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Juez, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 038/2015-RA-L de 4 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia argumentando que la suspensión de la audiencias del juicio oral más allá de los límites razonables, resta credibilidad a los fallos judiciales; empero, se limitó a hacer un cómputo mecánico de las suspensiones de audiencia, sin tomar en cuenta aspectos como la conducta de la apelante, verificar si hubiera reclamado oportunamente el supuesto defecto o que se haya hecho reserva de apelación. Argumentan su denuncia refiriendo que, en el Auto de Vista no se analizó que para la nulidad debe verificarse la existencia de un perjuicio objetivamente demostrado (principio de trascendencia), así como que ese perjuicio debe ser reclamado oportunamente por la parte que lo alega (principio de convalidación); y, si bien el Tribunal de apelación señaló que entre las audiencias suspendidas transcurrieron más de diez días y que este aspecto constituiría violación del art. 335 del CPP; sin embargo, no refirió cómo este vicio afectaría a las partes ni tampoco señaló cuál sería el derecho o garantía lesionado; por lo que, el Auto de Vista no cumplió con los presupuestos para disponer la nulidad. Agregan que, la acusadora particular consintió el defecto procesal, pues nunca se reclamó este aspecto, menos se hizo reserva de apelación como exige el art. 407 del CPP, debiendo considerarse que la conducta de la querellante fue la que provocó las continuas dilaciones del proceso, pues fue la causante de la suspensión de la mayoría de las audiencias.
Finalmente los imputados fundamentan que, la actuación del Tribunal de alzada es contraria a los Autos Supremos: 472 de 8 de diciembre de 2005, que estaría referida a que no corresponde la nulidad cuando los defectos fueron convalidados por las partes, y 351 de 28 de agosto de 2006, relacionado, según los recurrentes, a la convalidación de los actos cumplidos.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita se dicte el Auto Supremo dejando sin efecto el fallo que motivó el recurso, para que se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 038/2015-RA-L, cursante de fs. 499 a 501, este Tribunal admitió, el recurso formulado por María Gaby Pérez Beltrán y Hugo Walter Pérez Beltrán, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 003/2008 de 16 de enero (fs. 398 a 407) resolviendo, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Existió duda sobre el elemento fáctico que trasciende en la acusación contra Gaby Pérez y las otras co-imputadas de que hubieren sido las ofensoras, ya que no han sido en forma verás distinguidas ni vistas como partícipes en aquella oportunidad respecto del hecho; ii) Con relación a los delitos de difamación, propalación de ofensa, injuria y abuso de confianza no se infiere bajo el principio de ponderación de derechos, afectación a la dignidad de la persona; sino, que los comunicados cuestionados son perfectamente legítimos y no pueden pretender ser acallados, ya que emergen de la legitimidad reclamada por los miembros componentes en calidad de socios de la institución del CECOLAP, pues tienen comprometido en ella, su propio patrimonio de carácter individual. Por lo que del análisis y valoración de las pruebas valoradas, se infiere que las mismas no fueron suficientes para contrastarla con el elemento fáctico que motivó la acusación penal; asimismo, que a través de la ponderación de derechos no se puede llegar a establecer la responsabilidad penal de las personas imputadas.
II.2. De la apelación restringida de la querellante Geolgina Bustillos Montalvo.
La recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) Actividad procesal defectuosa porque durante la sustanciación del Juicio se incurrió en una serie de actos violatorios de la garantía del debido proceso, desarrollando un juicio discontinuo que generó la violación de los principios fundamentales del juicio oral tales como la continuidad y la inmediación; b) Existió un vicio de nulidad absoluta referido al injustificado rechazo de la ampliación de la apelación y de la prueba extraordinaria; c) Violación del principio de continuidad y de las normas expresas que regulan la ininterrumpida continuidad del desarrollo del juicio oral, público y contradictorio; d) Violación de los derechos de la víctima por haberse vulnerado las reglas de la libertad probatoria excluyendo pruebas documentales con el único argumento de ser fotocopias simples; e) Defectos de la Sentencia establecidos en los incs. 1), 4), 5), 6), 8), 10), y 11) del art. 370 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 90/2009 de 26 de agosto, sin ingresar a analizar los aspectos cuestionados en la apelación restringida anula totalmente la Sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Juez de conformidad con la primera parte del art. 413 y por inobservancia de los arts. 335 y 336 del CPP, fundamentado en los siguientes argumentos: 1) Refirió, que la Sentencia debe ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral público y contradictorio, observando además el principio de continuidad de la audiencia de juicio; toda vez que, cualquier interrupción, más allá de los límites razonables expresamente señalados en los arts. 335 y 336 del CPP, sustrae la credibilidad de los fallos judiciales. Por otra parte, la vulneración al principio de continuidad ocasiona dispersión de la prueba y su valoración lo que incide directamente en la integridad del legítimo proceso; razón por la que, no pueden ser fidedignos los razonamientos de un Juez que ha conocido los antecedentes de hecho en un lapso irrazonable debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente tanto en lo procesal como disciplinario. En ese contexto, revisado el Acta de Registro de Juicio oral se establece que se suspendieron numerosas audiencias -de las cuales señala en el número de dieciséis- concluyendo que el Juez de la causa vulneró el principio de continuidad. Así se establece de la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, aplicable y de cumplimiento obligatorio por tribunales y jueces inferiores de conformidad con el art. 420 segunda parte del CPP y 2) Por lo referido, el tribunal de alzada se inhibió de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados en el recurso así como las respuesta correspondientes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, de acuerdo al art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 0038/2015-RA-L.
Conforme a lo antedicho, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, en el que cuestionan: que, el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la Sentencia que los absolvió, argumentando violación al principio de continuidad, limitándose a realizar un cómputo mecánico de las suspensiones de audiencia, sin tomar en cuenta la conducta de la apelante, menos verificar si hubiera reclamado oportunamente el defecto o que se haya efectuado reserva de apelación, no correspondiendo la nulidad; por cuanto, no existe real afectación a los derechos de las partes.
III.1. De los precedentes contradictorios invocados.
Con la finalidad de sustentar la denuncia sobre que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de todos los puntos apelados, el recurrente invocó los precedentes contradictorios contenidos en los siguientes pronunciamientos:
El Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, resolvió un caso en el que el Auto de Vista recurrido, anuló totalmente la Sentencia pronunciada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Asesinato; en el cual, el Tribunal de alzada no toma en cuenta que el Tribunal de Sentencia puede de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, subsanar actos procesales defectuosos, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, tal cual lo establece el artículo 168 del CPP, en ese entendido se estableció:
“Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal.
Resulta perjudicial y contradictorio, contra el principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio, el anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes”.
El Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, resolvió un caso en el que el Auto de Vista recurrido, anuló totalmente la Sentencia pronunciada y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, dentro de una proceso penal seguido por el delito de Robo Agravado; por lo que, el Tribunal de alzada no advirtió la inexistencia de violación a las garantías establecidas en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, en ese entendido se estableció:
“El artículo 16 de la Constitución Política del Estado, así como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituyen en directrices fundamentales en las que se asienta el debido proceso, otorgando garantías constitucionales que resguardan el derecho a la defensa que es irrenunciable e irrestricto en el desarrollo de todas las instancias del juicio, caso contrario vicia de nulidad los actos y decisiones asumidas, porque nadie puede ser condenado sin ser oído y juzgado en un proceso legal por hechos previamente imputados, acusados y que sean de pleno conocimiento del imputado.
Sin embargo, cuando el acto procesal cumpla con el objeto para el que está previsto o cuando las partes que tengan derecho a pedir su saneamiento o ejercitar algún derecho, no lo hicieran, por negligencia, se debe aplicar el artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y convalidar los actos cumplidos, sin que tal situación importe restricción o vulneración a los derechos de las partes, dando vigencia al principio de justicia pronta y cumplida, máxime si tal situación no modificará sustancialmente el resultado del proceso; de ahí que anular la sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes y disponer la reposición del juicio sería perjudicial y opuesto al principio de celeridad que rige el juicio oral, público y contradictorio”.
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