Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 136/2016-RA
Sucre, 22 de febrero de 2016
Expediente : Santa Cruz 1/2016
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Marco Antonio Ramírez Colque
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 604 a 614, Marco Antonio Ramírez Colque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 126 de 5 de agosto de 2015 de fs. 569 a 571 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Blanca Vásquez Pimentel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusaciones pública (fs. 417 a 427 vta.), y particular (fs. 451 a 458 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 034/2015 de 9 de abril (fs. 527 a 534 vta.), rechazando in limine el incidente de defecto absoluto y declaró a Marco Antonio Ramírez Colque autor del delito de Feminicidio previsto y sancionado en el art. 252 bis incs. 1) y 2) del CP, modificado por la Ley 348, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, pena a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” Penal de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio Ramírez Colque interpuso recurso de apelación incidental y restringida (fs. 539 a 544 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 126 de 5 de agosto de 2015 (de fs. 569 a 571 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaro admisible e improcedente el recurso planteado contra la Sentencia condenatoria, posteriormente dictó el Auto de 23 de octubre de 2015 (fs. 588 y vta.) de rechazo a la solicitud de complementación, explicación y enmienda formulado por él imputado.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Complementación el 23 de noviembre de 2015 (fs. 542), interpuso recurso de casación el 30 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente manifiesta que formuló oportunamente incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado por el Tribunal A quo con el argumento de que las acusaciones fiscal y particular fueron notificadas con testigos de actuación, cuyos datos, el ahora recurrente observa que se encuentran incompletos y que la notificación fue practicada en dependencias de la Gobernación del Penal de Palmasola, causándole indefensión más aun cuando se encuentra detenido con más de mil internos, asevera también a raíz de esta ilegal notificación no se apertura el periodo probatorio; empero se utiliza el argumento “mentiroso” de que su persona se rehusó agarrar la notificación; razones por las que advierte que el Tribunal Ad quem se pronunció de forma infundada, ilegal y carente de motivación y fundamentación; y, citando el Considerando Segundo del Auto de Vista recurrido afirma, que no es evidente que tuvo conocimiento personal de la acusación, aspecto del cual pidió explicación, complementación y enmienda, que fue rechazado y añade que de acuerdo al art. 13.I de la Constitución Política del Estado (CPE) los derechos deben ser protegidos por las autoridades jurisdiccionales de acuerdo a sus atribuciones y competencia previstas por ley; sin embargo, en el presente caso se le conculcó sus derechos al debido proceso vinculado a la defensa, igualdad de partes, seguridad jurídica, principios constitucionales inviolables universales, indivisibles e interdependientes, más aun al pretender convalidar una notificación ilegal y arbitraria que incumple requisitos de ley; por cuanto, el Auto de Vista recurrido es ilegal, incongruente, carente de fundamentación y motivación al no considerar que el juicio oral fue sustanciado sin que se le haya notificado de manera formal y legal con las acusaciones particular y fiscal, limitándose a señalar que no reclamo oportunamente el saneamiento, argumento contradictorio con el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) reiterando que formulo alzada en contra del rechazo infundado al incidente planteado; por lo cual, afirma que se vulneró también los arts. 5, 8, 9, 12, 162 incs. 2) y 4) del art. 163 incs. 1), 2) y 3) del art. 169, 171, 329, 330, 340. I, II, III y IV, 349 y 350 del CPP concordantes con los arts. 115.I y II, 119, 120 y 180 de la CPE, ya que ignoró la aplicación de la doctrina contenida en el Auto Supremo 206/2014 RRC de 22 de mayo, además de los arts. 14.I y 22 de la CPE, al no haber tenido la oportunidad de defenderse presentando sus pruebas de descargo; además de inobservar los arts. 5, 8, 9, 12, 160, 163 incs. 2) y 4), incs. 1), 2) y 3) del art. 169 del CPP, concordante con los arts. 115.I y II, 119, 120 y 180 de la CPE, la doctrina contenida en los Autos supremos 206/2014-RRC de 22 de mayo de 2014 y 230/2014-RRC de 9 de junio de 2014, más adelante refiriéndose al debido proceso y con la cita de los arts. 109.I y 115.I y II de la CPE, reitera que no pudo materializar su defensa por el desconocimiento de las acusaciones particular y fiscal por la ilegal notificación practicada y cita el Auto Supremo 372/2014 de 8 de agosto, la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto y el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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