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TSJ

AS/0136/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 136

Sucre, 05 de mayo de 2016

Expediente : 358/2015-S

Demandante : Richard López Tórrez

Demandado : “Impresiones Copy Color”

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Mauricio Medinacelli Claure Gerente Propietario de la Empresa Unipersonal “Impresiones Copy Color”, de fs. 403 a 406, contra el Auto de Vista N° 87 de 18 de marzo de 2015, de fs. 399 a 400, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta por Richard López Tórrez contra la Empresa “Impresiones Copy Color”; la respuesta de fs. 409 a 410; el Auto No 278 de 3 de agosto de 2015 a fs. 411 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia No 89 de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 379 a 382, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, y subsanada a fs. 12; disponiendo que la empresa unipersonal demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.64.010,70 (sesenta y cuatro mil diez 70/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales adeudados, incluida la multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; más la actualización establecida en el indicado precepto.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación, Mauricio Medinacelli Claure Gerente Propietario de “Impresiones Copy Color”, interpuso recurso de apelación de fs. 385 a 388 vta., mismo fue resuelto a través del Auto de Vista N° 87 de 18 de marzo de 2015, cursante de fs. 399 a 400, mediante el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia emitida en primera instancia.

I.2. Motivo del recurso de casación

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formula recurso de casación en el fondo, de fs. 403 a 406 vta., señalando lo siguiente:

Alega que, el Juez de instancia como el Tribunal de Alzada, no tomaron en cuenta el Depósito Nº 0106546, de fs. 77, por el cual se realizó un depósito judicial, en razón de que el trabajador luego de abandonar su fuente laboral, no volvió ni aceptó la oferta de liquidación, por lo que, al momento de haber conocido la demanda, se apersonó y depositaron el monto que le correspondería al demandante.

Indica que, durante el término de prueba tal como dispone el art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se habría propuesto y producido todas la pruebas necesarias; que muchos de los beneficios solicitados por el actor ya se habrían cancelado oportunamente, detallando que; el desahucio, habría sido cancelado en la suma de Bs.15.270,09.- pese a que no correspondería, ya que el trabajador hizo abandono de su fuente laboral al recibir la carta de pre aviso, que no fue aceptada; la indemnización por años de servicio, también hubiese sido cancelado en la suma de Bs.14.336,92.- por tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 23 días; el aguinaldo, correspondiente a los 23 días de la gestión 2012, en la suma de Bs.339,34.- ya que, como se puede evidenciar los aguinaldos de las gestiones 2009, 2010 y 2011, han sido cancelados legalmente, no correspondiendo ningún pago doble como solicitaría el actor; la vacación, se canceló en favor del trabajador la suma de Bs.254,50.- correspondientes a 1 mes y 6 días, porque habría hecho uso de su vacación como acreditaría la documental de fs. 41 a 62, por lo que, no correspondería los Bs.5.769.- que le condenan a pagar; bono y/o prima, solo se habría otorgado en la gestión 2011, que ya fue cancelado, conforme la documental de fs. 31 y 33; bono de antigüedad, beneficio que habría sido cancelado cada mes, como consta en las planillas de fs. 31, correspondiéndole al trabajador la suma de Bs.366,93.- que ya habrían sido cancelados por los 23 días restantes, calculado con un salario mínimo de Bs.850.-, ya que ese estaba vigente al momento del retiro, y no así de Bs.1.000.-; el sueldo del mes de enero, habría sido debidamente cancelado en su totalidad, ya que, los Bs.2.135,83.- correspondientes a los 23 días trabajados del referido mes, fueron cancelados en la cuenta personal del actor del Banco Bisa, el 13 de febrero de 2012, como se acreditaría a fs. 12 y 13; la multa del 30%, esta no correspondería, porque el trabajador no quiso recibir el finiquito, ni siquiera en el Ministerio del Trabajo (refiriéndose a la Jefatura Departamental del Trabajo), ni al momento de ser demandados, y se procedió al pago de beneficios sociales conforme al plazo establecidos por Ley, como se acreditaría a fs. 77 y su posterior reintegro por el reajuste salarial del 8% retroactivo, cursante a fs. 321, por lo que no debería ser sancionado con ninguna multa, ya que se habría cancelado en total por concepto de beneficios sociales que le corresponden al actor, la suma Bs.30.552,77, en función a los servicios que prestó.

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Criterio

“…es evidente como en el caso en análisis, que cuando se presentan situaciones que alteran el debido proceso y la consiguiente determinación específica de lo que se pretende establecer en la Sentencia respecto de los hechos controvertidos, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia habida cuenta que no se cumplió con la garantía-principio-derecho del debido proceso, respecto a la congruencia que debe existir en las resoluciones, entre lo que se pide y lo que se resuelve, y la ausencia de esta correlación se denominada, incongruencia citra petita, considerada y analizada precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances de la Sentencia; en esta razón, la determinación asumida por este Alto Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido…”

Datos del proceso

Demandante
Richard López Tórrez
Demandado
“Impresiones Copy Color”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2016AS/0136/2016Fuente oficial