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TSJ

AS/0136/2016

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 136/2016.

Sucre, 6 de mayo de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.323/2015.

Distrito: Santa Cruz de la Sierra.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 880 a 885 vta., interpuesto por Martha Críales Zahana y Gonzalo Prudencio Gózales en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chaco S.A., contra el Auto de Vista Nº 312/2014 de 17 de febrero, cursante en fs. 824 a 831, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 095/2013 de 19 de diciembre de fs. 814 a 819, emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso tributario de YPFB Chaco S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), denominada ahora como Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz; la respuesta de fs. 889 a 894, el auto a fs. 895 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda contencioso-tributaria, el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 el 6 de noviembre 2008, cursante de fs. 651 a 654 vta., declarando improbada la demanda de fs. 325 a 331, interpuesta por la empresa Petrolera Chaco S.A., representada por Gastón Bilder, contra la Gerencia de GRACO del SIN.

En grado de apelación, deducida por la Empresa Petrolera Chaco S.A., de fs. 685 a 689, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 095/2013 de 19 de diciembre de fs. 814 a 819, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 312/2014 de 17 de febrero de fs. 824 a 831, confirmó en todas su partes la Sentencia Nº 14 de 06 de noviembre de 2008, de fs. 651 a 654 vta., pronunciada por el juez primero en materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributario de la Capital. Luego por Auto Nº 222 de 23 de marzo de 2016 a fs. 855 vta., se declaró no ha lugar la solicitud de enmienda planteada por la empresa demandante.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 880 a 885, interpuesto por la Empresa YPFB Chaco S.A., expresando en síntesis:

1.- En el recurso de casación en la forma denunció:

Que, la apelación de la sentencia fue referido, si corresponde o no el pago del impuesto a las Transacciones (IT), por la cesión de derechos de participación de la planta de compresión Río Grande, al respecto, YPFB Chaco manifestó que el juez de instancia no había considerado el argumento de que no correspondía que se grave con IT la referida cesión de derechos, en virtud a lo establecido en el art. 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 21532, Reglamento del IT, puesto que dicha norma excluye de la aplicación del IT a las transmisiones de derechos no sujeto a registro, tal como se trata en el presente caso, consiguientemente, YPFB Chaco solicitó en la apelación al tribunal ad quem, considere la omisión del juez de instancia respecto al análisis, interpretación y aplicación de dicha norma reglamentaria; contrariamente el auto de vista, sin análisis previo efectuó la misma conclusión que el juez a quo, referido a que el premio o comisión percibida, fruto de cesión de participación en la planta de compresión Río Grande, por parte de Chaco S.A., a favor de PEB y TOTAL, está gravada por el IT, conforme el art. 72 de la Ley 843 y su Decreto Reglamentario, asimismo el art.2 del DS Nº 21532.

2.- En la casación en el fondo denunció.

2.1.- Si corresponde o no el pago del IT por la cesión de derechos de participación de la planta de Compresión Río Grande; expreso que el tribunal ad quem, adoptó los argumentos del juez a quo, para confirmar el cargo tributario, en ese entendido, incurrió en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en virtud a que el contrato de cesión de participación Planta Río Grande, la empresa Chaco realizó una venta o cesión de un porcentaje de sus derechos de participación en el contrato de Riesgo Compartido suscrito con la Empresa Petrolera Andina S.A., a las Empresas Petrobras Bolivia S.A., y Total E&P Sucursal Bolivia; al respecto el art. 584 del Código Civil (CC) establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero. Consecuentemente, el contrato en cuestión se ajusta a lo establecido por la citada norma al evidenciarse por una parte, que existió una transmisión o cesión efectiva de un porcentaje de derechos de participación en un contrato y por otra parte, que existió el pago de un precio acordado en dinero.

Que, la naturaleza del contrato en cuestión obedece a una venta de derechos, aspecto que no fue negado por la Administración Tributaria (AT), por el contrario reconoció que se trata de venta de derechos al revocar el reparo preliminar por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) determinado en la vista de cargo.

Debido a la amplitud de aplicación del impuesto del IT, el Poder Ejecutivo emitió la disposición reglamentaria a dicho impuesto mediante el DS Nº 21532 y reglamento del IT, en sus arts. 5 y 6 a fijar la base imponible de ese impuesto, se incluye tanto para las transmisiones gratuitas como para las transmisiones a título oneroso, solamente a la transmisión de derechos sujeto a registro, excluyendo de la aplicación del impuesto, la transmisión de derechos no sujeto a registro; señalando como norma aplicable en el presente caso el art. 72 de la Ley 843, y el auto supremo Nº 311 de 10 de septiembre de 2014.

2.2.- Respecto a la prescripción de la facultad de imponer sanciones.- Señala que al amparo del art. 59 y art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde la prescripción de la facultad de sancionar de la AT, en los términos solicitados en la demanda y el recurso de apelación, porque en aplicación del art. 59 del CTB, el término de la prescripción de la facultad de sancionar comenzó el 1 de enero de 2003, y al día 1 de enero de 2007, la AT carecía de la facultad de sancionar por hechos ocurridos durante la gestión 2002, por lo que el tribunal ad quem, debió declarar la prescripción de la y dejar sin efecto la sanción por supuesta evasión establecida en el numeral segundo de la Resolución Determinativa Nº 176/2007; que correspondía aplicar retroactivamente el termino de prescripción de cuatro años, previsto por el art. 59 de la Ley Nº 2492 del CTB.

2.3.- Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; en cuanto a la aplicación de la prescripción invocada por YPFB Chaco S.A., expresa que existe interpretación errónea al considerar que la retroactividad permitida por el art. 150 de la Ley Nº 2492, solamente podría alcanzar a los delitos tributarios y no así las contravenciones, ya que el articulado abarca a todos los ilícitos tributarios, y estos, de acuerdo al art. 148 de la Ley Nº 2492 se conforman en delitos y contravenciones, asimismo, la aplicación de la norma sustantiva más favorable en el ámbito sancionador administrativo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC. 0636/2011-R, de 3 de mayo y la SC. 0287/2011-R de 29 de marzo, que señaló: “la doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que este no tiene una esencia deferente a la del derecho panal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y las sanciones penales, los tribunales en materia penal”.

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Criterio

“…por tanto, el argumento de la empresa recurrente sobre la supuesta exclusión de la aplicación del impuesto a la transmisión de derechos no sujetos a registro es necesario señalar que solo la ley puede otorgar exenciones, condonaciones o rebaja u otro beneficio, mientras que el Decreto Reglamentario del IT Nº 21532, no hace referencia a la excepción de pago del IT, sobre el derecho no sujeto a registro…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Transacciones (IT) / Exención / Interpretación de acuerdo al método literalDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2016AS/0136/2016Fuente oficial