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TSJReiteradora

AS/0136/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente en casación reclama que el Auto de Vista 8/2017 de 27 de marzo, es contrario a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 221 de 7 de junio de 2006, cuestionando la fundamentación de la primera en cuanto la subsunción del tipo penal, haciendo re...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/LESIONES GRAVES Y LEVES
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 136/2018-RRC

Sucre, 15 de marzo de 2018

Expediente : Potosí 25/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Martín Ramírez Cayetano

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 237 a 239 vta., Martín Ramírez Cayetano, opuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2017 de 27 de marzo, de fs. 233 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonor Quispe Choque contra el recurrente, por el presunto delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 29/2016 de 6 de octubre (fs. 190 a 195), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Martín Ramírez Cayetano, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor del querellante; siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, Martín Ramírez Cayetano (fs. 200 a 206), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 8/2017 de 27 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.2. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 572/2017-RA de 10 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Falta de fundamentación en el fallo impugnado, con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], bajo el argumento de hecho de que el Auto de Vista interpretó, que el recurso de apelación restringida pretendía una revalorización de la prueba, a partir de donde el Tribunal de apelación sin fundamentación ni análisis doctrinario y/o jurisprudencial, incurrió en incumplimiento de la previsión del art. 124 del CPP. Sobre este aspecto, el recurrente alegó que la sentencia impugnada, no precisó la existencia de subsunción al art. 271 del CP, pues la conducta no se adecuó a los elementos de este tipo penal. Manifestó que el Auto de Vista 8/2017 de 27 de marzo, estaba en la obligación de advertir si se encontraban presentes los elementos del tipo penal condenado e indicando el porqué de esa conclusión; empero, los de apelación simplemente confirmaron la Sentencia sin que manifestasen la razón de la subsunción al caso concreto, “menos indica qué prueba desacredita la existencia de error in judicando” (sic), como tampoco se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad de la congruencia del fallo de mérito en base a la sana crítica y la valoración integral de la prueba en el orden del art. 173 del CPP.

A ese efecto, el juicio de admisibilidad determinó que el análisis de fondo sería efectuado únicamente en torno a los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 221 de 7 de junio de 2006, dado que sobre los mismos fueron cumplidas las exigencias procesales, descritas en el art. 416 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 29/2016 de 6 de octubre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Martín Ramírez Cayetano, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la “sanción de seis meses” (sic), ello como resultado del proceso penal promovido por el Ministerio Público y Leonor Quispe Choque en contra del recurrente.

II.1.1. Determinación del hecho objeto del juicio y conclusiones de la valoración de la prueba.

Con base a las acusaciones fiscal y particular, se estableció como objeto del juicio el siguiente hecho: “en fecha 23 de abril de 2012, cuando los acusadores y víctima Leonor Quispe Choque de Ramírez se encontraba en su inmueble realizando sus actividades cotidianas, cuando el acusado Martín Ramírez Cayetano, empezó a arrojar piedras hacia la humanidad de la víctima, llegando a impactarle solamente dos piedras, para posteriormente ingresar en forma violenta dentro del domicilio de la víctima, para directamente armado con un palo, golpearla en sus piernas y manos, propinándole incluso golpes de puño en la cabeza, finalmente la agarró de los cabellos mientras golpeaba su cabeza contra la puerta de la cocina causándole lesiones con una incapacidad de 25 días”.

Más adelante en la Sentencia, bajo el rótulo de “2.- Aplicación de la sana crítica” (sic), en relación a las declaraciones testificales de Leonor Choque Quispe de Ramírez, Santiago Ramírez Cayetano, José Luís Varela Camacho, Lorena Rosa Ramírez Quispe y Freddy Rojas Carvajal, testigos de cargo, así como lo depuesto por Leonardo Fabio Flores Pita, en su condición de Médico Forense, el Juez de sentencia calificó que las mismas eran creíbles y tenían “toda la fe probatoria” (sic), así como señalarse que ellas eran “corroboradas por las pruebas literales adjuntas” (sic).

En ese mismo acápite, con referencia a la prueba literal, el Juez de sentencia enunciando el certificado médico forense evacuado por Leonardo Favio Flores Pita, determinó que “la misma tiene toda la fe probatoria corroborado por las demás literales, pruebas que evidencia de la forma como se produjo los hechos y que merece ser valorado como tal y que tiene la fe probatoria” (sic).

Por último la Sentencia se pronunció dando por sentado el hecho denunciado a partir de la prueba “testifical literal y la inspección y reconstrucción [que] establece que el hecho de lesiones de fecha 23 de abril de 2012 se ha probado” (sic); y en cuanto, a la prueba de descargo se dijo “las testificales en vez de favorecer a la parte acusada más favorecen o corroboran el hecho” (sic).

II.1.2. Labor de subsunción.

Luego de esbozar de manera breve apuntes sobre los elementos constitutivos del delito de Lesiones Leves y narrar el hecho acusado en base al apoyo de declaraciones testificales de cargo, así como el Certificado Médico Forense realizado en el marco de la etapa preparatoria que diagnosticó un impedimento de veinticinco días, la Sentencia calificó que la conducta de Martín Ramírez Cayetano: “se subsume al hecho de ocasionar lesiones en la humanidad de Leonor Quispe Choque de Ramírez, resultando una conducta delictiva señalado en el art. 271 segunda parte del CP, pues con ello queda demostrado por encima de la duda razonable, que el acusado fue el causante de las lesiones en la integridad de la víctima el 23 de abril de 2012. También, queda demostrado que durante el juicio se ha producido la actividad probatoria de la acusadora para sostener la acusación, pues la prueba de cargo (…) ha sido suficiente para demostrar el hecho y la conducta del acusado y como se dijo también la prueba de descargo ha sido relevante para determinar el actuar del acusado ha momento de producir las lesiones en la víctima, por ello este hecho corroborado por la inspección y reconstrucción” (sic).

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Con el resultado de la Sentencia, el recurrente opuso recurso de apelación restringida, reclamando valoración defectuosa de la prueba y errónea aplicación de la ley sustantiva e insuficiencia de la fundamentación.

II.2.1 En el primer tema, amparado en el art. 370 inc. 6) del CPP, se denunció incumplimiento de los arts. 124 y 173 ambos del CPP, con el argumento de defectuosa valoración de la prueba testifical, pues la Sentencia solo efectuaría una descripción individualizada de las atestaciones sin dar información sobre “qué responsabilidad posee el imputado respecto al hecho” (sic), ni describir de qué modo ocurrió el hecho ni el grado de participación del imputado. Cuestionó también que la deposición testifical del “funcionario policial que vio el hecho, que llegó a tener contacto directo con las partes” (sic) no se le otorgó ningún valor probatorio. Cerrando este motivo planteó la existencia de error in procedendo como error in judicando; ya que, no se dio aplicación al art. 173 del CPP, no habiéndose asignado el valor correspondiente a las pruebas de descargo y pidió se disponga el reenvío del juicio.

II.2.2 Como segundo tema, se apeló errónea aplicación de la ley sustantiva e insuficiente fundamentación, bajo el entendido de existir “un error de tipo de carácter invencible” (sic); ya que, el recurrente no hubiera causado las lesiones a la víctima “porque el hecho se suscitó en presencia de un funcionario público” (sic), motivo por el cual debía emitirse sentencia absolutoria. También señaló que los acusadores no habían “demostrado el perjuicio ocasionado” (sic); y ello, no fue tomado en cuenta por la Sentencia siendo nula al carecer de uno de los elementos del tipo penal.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la resolución que hace título a este apartado, declarando improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el imputado y confirmando la Sentencia de grado, con base a lo sintetizado a continuación:

II.3.1 Sobre alegado en base al art. 370 inc. 6) del CPP, los de apelación refiriéndose a la valoración de la prueba y con base a los Autos Supremos “205 de 2010” y 432 de 15 de octubre de 2005, y 326/2013 de 6 de diciembre, reseñaron el impedimento de revalorización de la prueba en apelación restringida y el rol de ese tipo de tribunales en lo que es el control de logicidad y el examen sobre el cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación y valoración de la prueba en apelación. Con esta base, se procedió a estimar el contenido de la Sentencia de grado, reseñando el orden de su contenido y parafraseando sus principales conclusiones alrededor del hecho, siendo el resultado denegar este motivo de apelación por haberse considerado que las acusaciones fueron demostradas de manera suficiente a partir de la producción de la prueba testifical, sumado a la corroboración que aportó la “inspección y reconstrucción” sobre la participación del imputado en el hecho.

En relación a la atestación de Lorena Rosa Ramírez Choque, se dijo que no se encontró errónea valoración de la prueba, habida cuenta que lo expresado por aquella se encontrase también “enlazado en un razonamiento lógico a los otros elementos de prueba valorados integralmente y que la sola existencia de un extracto de llamadas no es suficiente para invalidar la misma” (sic).

II.3.2 Con atención a la segunda temática planteada sobre errónea aplicación de la ley sustantiva e insuficiente fundamentación, se respondió que el Juez de Sentencia estableció que el imputado estuvo el día de los hechos en lugar donde sucedieron, que la víctima identificó al imputado como su agresor y que las lesiones acusadas fueron acreditadas por certificado médico forense, elementos que –en la posición del Tribunal de apelación- fueron corroborados por las declaraciones de los testigos y la inspección y reconstrucción, sin que se haya encontrado vulneraciones a las reglas de la sana crítica, dando por válida la conclusión arribada por el Juez de Sentencia, así como dar por suficiente su fundamentación jurídica.

III. ARGUMENTOS PRELIMINARES

La Sala con el fin de contextualizar se decisión y teniendo presente que la contradicción planteada, atañe cuestiones sobre el deber de fundamentación de los fallos judiciales, de marea previa esbozar los entendimientos que sobre este particular se hallan en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

III.3.1. Consideraciones generales en la fundamentación de los fallos judiciales.

El Tribunal de Justicia ha repetido constantemente la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades vinculadas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que en el caso del sistema penal toca fibras, más sensibles como el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Tal la importancia del tema que en el caso boliviano el legislador dispuso de una norma específica, que taxativamente obligue la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales, tal como es el art. 124 del CPP.

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Máxima

REVALORIZACIÓN/La apelación restringida no puede ser comprendida como una segunda instancia, donde el quehacer recursivo y la respuesta argumentativa conduzcan a otorgar un nuevo valor sobre los elementos de prueba, por la afectación al principio de inmediación que ello conllevaría.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Martín Ramírez Cayetano
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/LESIONES GRAVES Y LEVES
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

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