Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0136/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Pericial

El recurrente refiere que la inspección señaló que se demostró su posesión legítima; respecto a la prueba pericial de fs. 344 a 346 y fs. 357 a fs. 361 las mismas carecerían de veracidad; agregaron que las pruebas testificales serían contradictorias y con ellas se confirmaría su posesión. Aspectos p...

Proceso
Acción reivindicatoria más la reparación de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 136/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: T-20-18-S

Partes: Emilio Milton Ramos Díaz c/ Janeth Consuelo Pimentel Flores y otros. Proceso: Acción reivindicatoria más la reparación de daños y perjuicios.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 489 a 496 interpuesto por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera, Lariza Noguera Pimentel y por Alberto Condori Altamirano de fs. 499 a 506 vta., contra el Auto de Vista Nº 48/2018 de fecha 14 de marzo, cursante de fs. 482 a 484, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria más la reparación de daños y perjuicios seguido por Emilio Milton Ramos Díaz en contra de Janeth Consuelo Pimentel Flores, Paolo Noguera Pimentel, Lariza Noguera Pimentel y Alberto Condori Altamirano, contestación al recurso de casación de fs. 509 a 513 vta., el Auto de concesión de fecha 25 de mayo de 2018 cursante a fs. 514 vta., el Auto Supremo de admisión Nº 503/2018-RA de fs. 519 a 521 vta., los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Planteada la acción reivindicatoria más la reparación de daños y perjuicios de fs. 204 a 207, subsanada a fs. 211, por Emilio Milton Ramos Díaz representado por Manuel Alejandro Altamirano Ramos en contra de Janeth Consuelo Pimentel Flores, Paolo Noguera Pimentel, Lariza Noguera Pimentel y Alberto Condori Altamirano, una vez admitida la demanda mediante Auto de 10 de septiembre 2014 a fs. 211 vta., se citó y emplazó a los demandados, donde Janeth Consuelo Pimentel Flores y Lariza Noguera Pimentel contestaron negativamente la demanda (fs. 221 a 223 vta.), y de manera similar Alberto Condori Altamirano, contestó negativamente la demanda (fs. 229 a 235).

Tramitado el proceso el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 69/2015 del 19 de octubre cursante de fs. 421 a 426, declarando PROBADA PARCIALMENTE la demanda de reivindicación, en la que dispone la restitución del inmueble ubicado en la zona de villa Abaroa, sobre la calle Ballivian, con una superficie de 629,76 m2, sea en el plazo de 30 días de determinada la superficie ocupada por cada uno de los demandados sobre la superficie fijada, sin costas, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la fracción ocupada en parte por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera, Paolo Noguera Pimentel, Lariza Noguera Pimentel, y por la otra fracción Alberto Condori Altamirano, sin lugar a los daños y perjuicios

Resolución de primera instancia que fue apelada por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel a través del memorial de fs. 440 a 447 vta., de modo semejante apeló Alberto Condori Altamirano con memorial de 452 a 460., lo cual fue resuelto por Auto de Vista No. 48/2018 de fecha 14 de marzo cursante de fs. 482 a 484, que CONFIRMÓ la sentencia en todas sus partes razonando que:

Los artículos 105 y 1453 de Código Civil, conllevan en que la acción de reivindicación reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio del derecho real en general y del derecho de propiedad en particular.

Señaló que conforme a la Escritura Pública Nº 407/1985, Matrícula Nº 6.01.1.01.0012729, Milton Ramos Díaz acreditó ser legítimo propietario del bien inmueble en litigio.

Concluyó indicando que el juez A quo no incurrió en error en la apreciación de la prueba, que valoró la prueba tanto de cargo como de descargo con base a la sana crítica.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel y recurso de casación por Alberto Condori Altamirano, recursos que se analizan.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Por Janeth Consuelo Pimentel Flores y Lariza Noguera Pimentel.

Forma.

1. Expusieron que existe incongruencia en la demanda, ya que los juzgadores hubieran otorgado más de lo peticionado, dado que el demandante pidió la reivindicación por 800 m2, 702 m2 y de 720 m2, los cuales serían inexistentes.

2. Acusaron la existencia de vicios procesales, por cuanto solicitó el saneamiento del proceso de acuerdo a la disposición segunda de Ley Nº1760 en razón de no existir una superficie determinada.

Fondo.

1. Denunciaron la errónea valoración de la prueba, en vista que los recurrentes han estado en posesión del bien demandado por el tiempo de 17 años aproximadamente, que no han estado como detentadores, sino como poseedores demostrando el corpus y el animus, ya sea con la construcción existente e instalación de servicios básicos.

2. Manifestaron que el Auto de Vista Nº 48/2018 incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el demandante estuvo en inactividad, que el demandante no poseyó el bien inmueble en litigio, ni perturbó la posesión de los demandados.

3. De igual manera anunciaron el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la superficie del bien inmueble demandado, ya que en testimonio Nº 407/85 a fs. 155 y 156 vta., y el plano de Lote a fs. 200 serían simples fotocopias, además de estar en contradicción con la matricula adjuntada de fs. 173, ya que la misma refleja una superficie de cero (0) m2.

4. Que, al declarar como hecho probado la superficie de 629,76 m2 en base a un informe pericial y complementario en base a un plano de lote de fs. 200, el mismo sería contradictorio en cuanto a los límites y colindancias.

5. Que, el juzgador no tomó en cuenta que la posesión vale por título, siendo que los recurrentes indicaron que viven alrededor de 17 años, añadió que el folio real de fs. 173, el certificado de tradición treintañal de fs. 175 y vta., consignan una superficie cero (0), que los formularios de cancelación de impuestos de fs. 182 a 195 consignan una superficie de 720 m2, que el plano de lote de 1984 de fs. 200 a nombre del demandante asigna una superficie de 702 m2 y que las escrituras públicas de fs. 198 a 199 vta., y la escritura pública de fs. 155 a 156 vta., no cuentan con superficie. Tal que el demandante no cuenta con documentos que acrediten su derecho propietario.

6. Con respecto a la inspección señaló que se demostró su posesión legítima; respecto a la prueba pericial de fs. 344 a 346 y fs. 357 a fs. 361 las mismas carecerían de veracidad; agregaron que las pruebas testificales serían contradictorias y con ellas se confirmaría su posesión. Aspectos por los cuales no hay viabilidad para otorgar la reivindicación.

En base a sus fundamentos las recurrentes solicitan la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso casar el Auto de Vista deliberando en el fondo, declarando improbada la demanda.

Por Alberto Condori Altamirano.

Con respecto al recurso de casación interpuesto por Alberto Condori Altamirano, denunció idénticos argumentos que las recurrentes Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel con la distinción que el recurrente indicó que vive desde hace 35 años, acreditando su posesión a través de una compra y venta efectuada por su madre de nombre Mónica Altamirano Casasola en la superficie de 238.70 metros cuadrados.

Solicitó al final, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Señaló que ambos recursos planteados adolecen de la técnica recursiva necesaria, por lo que se debe declarar su improcedencia.

Manifestó el incumplimiento de los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, viendo que en ninguno de los recursos planteados se distinguen errores in procedendo y errores in judicando, aspecto por el que no se podría dar curso al recurso planteado.

Contestó en cuanto a la inviabilidad del planteamiento de apreciación errónea de la prueba, indicando que las mismas son atribuciones privativas de los jueces de grado, y que éstos deben ser reclamados por documentos o actos auténticos.

Agregó que en los recursos de casación planteados no existe fundamento alguno para admitir el mismo.

Finalizó en su réplica, enfatizando que en los recursos planteados no se precisan errores de hecho mediante documentos o actos auténticos por los que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en los juzgadores.

Por último, solicita que este Tribunal declare improcedente los dos recursos planteados y alternativamente en caso de ingresar al análisis de los recursos planteados, se los declare infundados, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRUEBA PERICIAL EN LOS PROCESOS DE ACCION REINVINDICATORIA/Para la procedencia de la acción negatoria o la reivindicatoria, necesariamente los actores deberan determinar la identificación o singularización de la cosa reivindicada con prueba pericial si se diera el caso.

Datos del proceso

Demandante
Emilio Milton Ramos Díaz
Demandado
Janeth Consuelo Pimentel Flores y otros.
Proceso
Acción reivindicatoria más la reparación de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1020/2015 de 16 de noviembre, orientó que: “conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente.”, de lo que se entiende que el Juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente, situación que aconteció en el caso de autos, donde por la discrepancia en los informes periciales de cargo y de descargo, se designó perito de Oficio a la Lic. Jeammi Mirshi Miranda Prado, a fines de realizar un informe económico de la documentación contable y los movimientos económicos de los actores efectuados en la institución demandada, (…) Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil establece: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, situación que fue descrita por el Juez A quo al momento de fundamentar la Sentencia emitida en obrados, donde de manera clara y concreta estableció que existía discrepancia en los informes periciales presentados en la litis (cargo y descargo), los mismos que conforme a la facultad del juez de solicitar la prueba pertinente y necesaria, hizo producir la pericia de oficio, la misma que sirvió para dirimir el conflicto de las partes. (…) En el caso de autos, la parte apelante ahora recurrente objeta la pericia realizada de oficio, hecho que se encuentra argumentado en el recurso de apelación motivo por el cual, el Tribunal Ad quem mediante la consideración del agravio acusado estableció que el Juez A quo al verse ante la discrepancia de los informes periciales de los peritos de cargo y descargo, nombró un perito de oficio, en base a sus conclusiones el Juez A quo fundo su resolución declarando improbada la demanda y probada en parte las excepciones opuestas por la parte demandada, instaurando que el Juez estimó y valoró adecuadamente las conclusiones del informe pericial, asignándole la fuerza probatoria prevista por la disposición contenida en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil estableciendo que: “Con referencia a los elementos de convicción, la referencia es a las circunstancias de las causas que produzcan en el juez la sensación de verdad en la dirección que fuere; circunstancia que, de coincidir con las de la pericia robustecerían en sumo grado, las conclusiones de ésta. La pericia es punto importante de una sentencia cuando es razonada y concuerda con la prueba instrumental y otros medios probatorios. Las conclusiones periciales no son obligatorias para el juez. La libertad judicial como explica Rocca – Griffi, no significa arbitrariedad; para apartarse de sus conclusiones debe dar a conocer las razones que justifique su actitud. El juicio crítico que pueda hacerse a las conclusiones que se sustentan por el perito forma parte de lo que es particular y propio del juzgador, cuya experiencia y profundidad de estudio, madurez intelectual y ponderación son cimientos donde debe asentarse la sentencia. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.”. Al respecto, parafraseando al consagrado autor Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Comentado, se tiene que en lo referente a la aplicación del art. 441 del citado Código, establece: “Según Alsina, las condiciones establecidas por este precepto, acerca de la apreciación del dictamen pericial, quitan al juez la facultad de determinarse según su libre convicción, toda vez que el pronunciamiento debe ser resuelto de un análisis crítico de sus fundamentos y los demás elementos de prueba suministrados por las partes. Para apartarse el Juez del dictamen de los peritos, tiene que fundamentar sus razones propias, si las tiene, o, por el contrario, si el informe pericial está suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa razones para discrepar, el valor probatorio del dictamen es legalmente obligatorio para el juez.”. La admisibilidad de este medio de prueba por lo regular, está librada a la facultad potestativa del Juez que puede disponerla de oficio, art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil o de las partes cuando concurren las circunstancias de conocimientos especializados necesarios para la debida apreciación de los hechos, como indica el art. 430 del Código de Procedimiento Civil. También es necesario dejar establecido que: “Respecto a la naturaleza jurídica de la prueba de peritos, la doctrina se divide en dos teorías principales: la de quienes la reputan un medio de auxilio al Juez, y la de quienes defienden su carácter de simple medio de prueba. Para los primeros, el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en Sentencia el “juicio fáctico”. Para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones”. (David Jurado Beltrán – La prueba Pericial, Cap.1 Editorial Bosch 2010).

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2019AS/0136/2019Fuente oficial