Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 136/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: T-20-18-S
Partes: Emilio Milton Ramos Díaz c/ Janeth Consuelo Pimentel Flores y otros. Proceso: Acción reivindicatoria más la reparación de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 489 a 496 interpuesto por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera, Lariza Noguera Pimentel y por Alberto Condori Altamirano de fs. 499 a 506 vta., contra el Auto de Vista Nº 48/2018 de fecha 14 de marzo, cursante de fs. 482 a 484, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria más la reparación de daños y perjuicios seguido por Emilio Milton Ramos Díaz en contra de Janeth Consuelo Pimentel Flores, Paolo Noguera Pimentel, Lariza Noguera Pimentel y Alberto Condori Altamirano, contestación al recurso de casación de fs. 509 a 513 vta., el Auto de concesión de fecha 25 de mayo de 2018 cursante a fs. 514 vta., el Auto Supremo de admisión Nº 503/2018-RA de fs. 519 a 521 vta., los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Planteada la acción reivindicatoria más la reparación de daños y perjuicios de fs. 204 a 207, subsanada a fs. 211, por Emilio Milton Ramos Díaz representado por Manuel Alejandro Altamirano Ramos en contra de Janeth Consuelo Pimentel Flores, Paolo Noguera Pimentel, Lariza Noguera Pimentel y Alberto Condori Altamirano, una vez admitida la demanda mediante Auto de 10 de septiembre 2014 a fs. 211 vta., se citó y emplazó a los demandados, donde Janeth Consuelo Pimentel Flores y Lariza Noguera Pimentel contestaron negativamente la demanda (fs. 221 a 223 vta.), y de manera similar Alberto Condori Altamirano, contestó negativamente la demanda (fs. 229 a 235).
Tramitado el proceso el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 69/2015 del 19 de octubre cursante de fs. 421 a 426, declarando PROBADA PARCIALMENTE la demanda de reivindicación, en la que dispone la restitución del inmueble ubicado en la zona de villa Abaroa, sobre la calle Ballivian, con una superficie de 629,76 m2, sea en el plazo de 30 días de determinada la superficie ocupada por cada uno de los demandados sobre la superficie fijada, sin costas, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la fracción ocupada en parte por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera, Paolo Noguera Pimentel, Lariza Noguera Pimentel, y por la otra fracción Alberto Condori Altamirano, sin lugar a los daños y perjuicios
Resolución de primera instancia que fue apelada por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel a través del memorial de fs. 440 a 447 vta., de modo semejante apeló Alberto Condori Altamirano con memorial de 452 a 460., lo cual fue resuelto por Auto de Vista No. 48/2018 de fecha 14 de marzo cursante de fs. 482 a 484, que CONFIRMÓ la sentencia en todas sus partes razonando que:
Los artículos 105 y 1453 de Código Civil, conllevan en que la acción de reivindicación reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio del derecho real en general y del derecho de propiedad en particular.
Señaló que conforme a la Escritura Pública Nº 407/1985, Matrícula Nº 6.01.1.01.0012729, Milton Ramos Díaz acreditó ser legítimo propietario del bien inmueble en litigio.
Concluyó indicando que el juez A quo no incurrió en error en la apreciación de la prueba, que valoró la prueba tanto de cargo como de descargo con base a la sana crítica.
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel y recurso de casación por Alberto Condori Altamirano, recursos que se analizan.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Por Janeth Consuelo Pimentel Flores y Lariza Noguera Pimentel.
Forma.
1. Expusieron que existe incongruencia en la demanda, ya que los juzgadores hubieran otorgado más de lo peticionado, dado que el demandante pidió la reivindicación por 800 m2, 702 m2 y de 720 m2, los cuales serían inexistentes.
2. Acusaron la existencia de vicios procesales, por cuanto solicitó el saneamiento del proceso de acuerdo a la disposición segunda de Ley Nº1760 en razón de no existir una superficie determinada.
Fondo.
1. Denunciaron la errónea valoración de la prueba, en vista que los recurrentes han estado en posesión del bien demandado por el tiempo de 17 años aproximadamente, que no han estado como detentadores, sino como poseedores demostrando el corpus y el animus, ya sea con la construcción existente e instalación de servicios básicos.
2. Manifestaron que el Auto de Vista Nº 48/2018 incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el demandante estuvo en inactividad, que el demandante no poseyó el bien inmueble en litigio, ni perturbó la posesión de los demandados.
3. De igual manera anunciaron el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la superficie del bien inmueble demandado, ya que en testimonio Nº 407/85 a fs. 155 y 156 vta., y el plano de Lote a fs. 200 serían simples fotocopias, además de estar en contradicción con la matricula adjuntada de fs. 173, ya que la misma refleja una superficie de cero (0) m2.
4. Que, al declarar como hecho probado la superficie de 629,76 m2 en base a un informe pericial y complementario en base a un plano de lote de fs. 200, el mismo sería contradictorio en cuanto a los límites y colindancias.
5. Que, el juzgador no tomó en cuenta que la posesión vale por título, siendo que los recurrentes indicaron que viven alrededor de 17 años, añadió que el folio real de fs. 173, el certificado de tradición treintañal de fs. 175 y vta., consignan una superficie cero (0), que los formularios de cancelación de impuestos de fs. 182 a 195 consignan una superficie de 720 m2, que el plano de lote de 1984 de fs. 200 a nombre del demandante asigna una superficie de 702 m2 y que las escrituras públicas de fs. 198 a 199 vta., y la escritura pública de fs. 155 a 156 vta., no cuentan con superficie. Tal que el demandante no cuenta con documentos que acrediten su derecho propietario.
6. Con respecto a la inspección señaló que se demostró su posesión legítima; respecto a la prueba pericial de fs. 344 a 346 y fs. 357 a fs. 361 las mismas carecerían de veracidad; agregaron que las pruebas testificales serían contradictorias y con ellas se confirmaría su posesión. Aspectos por los cuales no hay viabilidad para otorgar la reivindicación.
En base a sus fundamentos las recurrentes solicitan la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso casar el Auto de Vista deliberando en el fondo, declarando improbada la demanda.
Por Alberto Condori Altamirano.
Con respecto al recurso de casación interpuesto por Alberto Condori Altamirano, denunció idénticos argumentos que las recurrentes Janeth Consuelo Pimentel Flores de Noguera y Lariza Noguera Pimentel con la distinción que el recurrente indicó que vive desde hace 35 años, acreditando su posesión a través de una compra y venta efectuada por su madre de nombre Mónica Altamirano Casasola en la superficie de 238.70 metros cuadrados.
Solicitó al final, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que ambos recursos planteados adolecen de la técnica recursiva necesaria, por lo que se debe declarar su improcedencia.
Manifestó el incumplimiento de los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil, viendo que en ninguno de los recursos planteados se distinguen errores in procedendo y errores in judicando, aspecto por el que no se podría dar curso al recurso planteado.
Contestó en cuanto a la inviabilidad del planteamiento de apreciación errónea de la prueba, indicando que las mismas son atribuciones privativas de los jueces de grado, y que éstos deben ser reclamados por documentos o actos auténticos.
Agregó que en los recursos de casación planteados no existe fundamento alguno para admitir el mismo.
Finalizó en su réplica, enfatizando que en los recursos planteados no se precisan errores de hecho mediante documentos o actos auténticos por los que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en los juzgadores.
Por último, solicita que este Tribunal declare improcedente los dos recursos planteados y alternativamente en caso de ingresar al análisis de los recursos planteados, se los declare infundados, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
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