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TSJ

AS/0136/2019

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2019Plena
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 136/2019.

FECHA: Sucre, 11 de septiembre de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 39/2017.

PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

PARTES: Franz Eduardo García Salas contra la Sentencia Nº 26/2015 de fecha 21 de agosto de 2015.

MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada en materia penal, interpuesto por FRANZ EDUARDO GARCÍA SALAS, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Andrés Poma Tola contra del nombrado, por la comisión del delito Lesión Seguida de Muerte previsto y sancionado en el art. 273 del Código Penal, el memorial de subsanación que antecede, los antecedentes adjuntos, y;

CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES DEL RECURSO): Conforme cursa en antecedentes, Franz Eduardo García Salas, mediante memorial que cursa a fs. 113 a 122, subsanado por memoriales de fs. 129 y fs. 165 a 168 de obrados, formula Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Nº 26/2015 de fecha 21 de agosto, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, la misma que declara al recurrente AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto en el art. 273 del Código Penal, por existir prueba suficiente que género en el Tribunal de Juicio, la convicción en grado de certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, a quien se le condenó a sufrir la pena privativa de libertad de ocho años, a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “El Palmar”.

A este efecto, bajo el epígrafe “PRIMER ERROR JUDICIAL: ERRÓNEA SUBSUNCIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL”, refiere que a la conclusión a la que arribo el Tribunal de Sentencia, existió una evidente contradicción y error judicial inadmisible, pues se estableció en sentencia que el delito de Lesión Seguida de Muerte, fue producido por exceso o imprudencia, cuando tal delito contiene como especial elemento subjetivo del tipo, la existencia de dolo, es decir que para la presencia de este tipo penal debe existir la intención de lograr el resultado antijurídico (causar lesión) y la presencia del resultado (muerte), que se produce preterintencionalmente, es decir que el resultado no es querido por el autor del delito, por lo que, en el presente caso, no existió ni la intención de lesionar menos causar la muerte, por lo que el hecho juzgado, debió ser subsumido al tipo penal de Homicidio Culposo, error judicial inadmisible que determinaría la admisión del presente recurso.

Agrega, que efectuado un análisis de la naturaleza jurídica del delito de Homicidio Culposo, afirma que en el caso a él referido, el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta que cuando se le atribuyó “Exceso” en las órdenes de entrenamiento que impartió, en su condición de instructor militar, no podía atribuírsele la comisión del delito doloso de Lesión Seguida de Muerte, pues, en todo caso debía subsumirse su conducta al delito de Homicidio Culposo.

Por otra parte, refiere como “SEGUNDO ERROR JUDICIAL QUE DETERMINA LA REVISIÓN DE SENTENCIA”, señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en grave error judicial al establecer la sanción por el delito de Lesión Seguida de Muerte, considerando que nunca existió aquel delito, y que más bien se dio la presencia del delito de Homicidio Culposo, porque nunca existió la voluntad de matar a la víctima, por lo que, al no aceptar la existencia de aquel delito, constituye una aberración la calificación de la sanción; en este acápite realiza transcripción de parte de la sentencia, en lo referido a las agravantes consideradas por el Tribunal de Sentencia, concluyendo que el mismo incurre en error inadmisible al establecer como agravante su condición de instructor militar, el tener experiencia, el ser sobresaliente, el ser mejor militar, cuando estos aspectos debían ser considerados como atenuantes conforme a la previsión del art. 40-2) del Código Penal, por lo que, al haber sido considerados como agravantes, se transgredieron los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

Anota como “TERCER ERROR JUDICIAL INADMISIBLE QUE DA LUGAR A LA REVISIÓN DE SENTENCIA EJECUTORIADA”, que la sentencia estableció tres personas como sujetos activos del delito de Lesión Seguida de Muerte, frente a un mismo hecho, sin establecer la existencia de acuerdo previo entre los tres actores y el grado de autoría y participación criminal entre estos supuestos autores. Realizando un análisis doctrinal en relación a la autoría y participación criminal, aplicando al caso correcto, afirma que habiendo el Tribunal de Sentencia determinado que el hecho se produjo como consecuencia de excesos o imprudencia, que derivó en la muerte no querida de la víctima, el Tribunal incurrió en un absurdo jurídico al sancionar por el mismo hecho a tres personas calificándolas como autores del delito de Lesión Seguida de Muerte, cuando en realidad del delito debió ser calificado como Homicidio Culposo –respecto de uno de los tres supuestamente autores al no existir el dolo de quitarle la vida- (sic), por lo que, existiendo más de un acusado, el Tribunal de Juicio debió establecer la prueba que determine el grado de participación de los tres autores que fueron condenados respecto de un mismo hecho, situación que resulta un absurdo jurídico, pues de consentir tal extremo, los tres supuestos autores habrían tenido que lesionar a la misma victima con la misma base fáctica y a la misma hora. En suma, -afirmó-, de ser evidente esta circunstancia, el primer agente tuvo que actuar con dolo, haber existido la muerte preterintencional de la víctima, para que el segundo haya tenido la misma conducta de lesionar dolosamente a la víctima, quien necesariamente hubiera tenido que revivir por segunda vez para que sea muerta nuevamente y solo así se admitirá que los tres agentes hayan actuado de la misma manera. De esta forma, arguye el recurrente, se demuestra la aberración jurídica en la que incurrió el Tribunal.

Afirma, que la presente revisión se cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 421-1) del Código Procedimiento Penal, invocando al efecto el Auto Supremo Nº 190/2014 – RRC de 15 de mayo de 2014, refiriendo que dicha resolución estableció que aun cuando en el recurso no se invoquen precedentes contradictorios, con el solo hecho de denunciar vulneración de derechos constitucionales, deben flexibilizar los requisitos para el recurso de casación y determinar su admisión. Transcribe partes de dicha resolución que hace alusión al principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), resaltando dos aspectos fundamentales que hacen al entendimiento de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, como son, que este principio no implica vulneración alguna al principio de congruencia y remarca que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatoria al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, al establecer una calificación jurídica por un delito que no se trata de la misma familia de delitos, por lo que –afirma el impetrante-, comparando esta decisión judicial pronunciada en recurso de casación con la sentencia que se pretende rever, se establece el error judicial en que incurrieron los miembros del Tribunal de Sentencia al establecer la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, cuando de acuerdo a la base fáctica y prueba introducida en juicio correspondía calificar el delito como Homicidio Culposo.

Al margen del error jurídico al que se refiere el recurrente de la Revisión Extraordinaria de Sentencia, indica que otro error inaceptable es que la fijación de la sanción, los aspectos meritorios de su carrera militar, se hayan considerado como agravantes en lugar de ser considerado como atenuantes, fijando así una pena injusta de ocho años de cárcel.

Finalmente, cita la SCP Nº 0602/2013-L de 03 de junio, referida a la debida motivación y fundamentación que deben contener las decisiones judiciales, que en el marco de un debido proceso permite a la parte conocer los motivos de la decisión.

En mérito a los argumentos expuestos, solicita “se dicte la correspondiente resolución, anulando la sentencia impugnada, en cuyo caso se dictara la sentencia que corresponda y declare su absolución respecto del tipo penal erróneamente acusado y se recalifique el tipo penal cometido que no es otro que el de Homicidio Culposo”.

CONSIDERANDO II (FUNDAMENTOS JURÍDICOS): El Recurso de Revisión de Sentencia ejecutoriada, constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Cód. Pdto. Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Cód. Pdto. Penal.

En el caso de análisis, de la revisión del memorial del recurso presentado y la documental adjuntada, evidencia que el recurrente cumplió los requisitos exigidos por los arts. 421. 1) y 423 del Cód. Pdto. Penal, además de haber justificado los motivos que fundan su pretensión, en las disposiciones aplicables, por lo que corresponde admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado en el art. 406 de la citada norma adjetiva penal, en previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma disposición legal.

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Datos del proceso

Demandante
Franz Eduardo García Salas
Demandado
la Sentencia Nº 26/2015 de fecha 21 de agosto de 2015.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2019AS/0136/2019Fuente oficial